Sustancias minerales concesibles
- Fecha
- 22 de diciembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Compañia Minera del Pacifico S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1130-2014
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 1861-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Normas aplicadas
- Codigo de mineria: art. 97
- Descriptores
- Sustancias minerales concesibles · Concesiones mineras · Concesión minera de explotación · Acción de nulidad minera · Causales de nulidad minera · Efectos de la sentencia de nulidad minera · Acreditar intereses y derechos · Requisitos de nulidad minera · Falta de legitimación en materia de nulidad minera · Falta de interés actual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24075-2015, 22 de diciembre de 2016, «Compañia Minera del Pacifico S.A. con»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En autos número de rol 1861-13, caratulados "Compañía Minera del Pacífico S.A. con nombre reservado", seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, por sentencia de tres de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 165 y siguientes, se acogió la excepción de falta de legitimación de la Compañía Minera del Pacífico S.A., por lo que no se emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto; la que, previo rechazo de un recurso de casación en la forma, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad por sentencia de nueve de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 266 y siguientes.
La parte demandante en contra de la última decisión dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de una serie de normas legales, y solicita que se lo acoja y se anule la sentencia que impugna, acto seguido, separadamente y sin nueva vista, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que el recurrente afirma que en la sentencia impugnada se infringió lo dispuesto en los artículos 34 y 97 del Código de Minería y 1699 y 1700 del Código Civil, porque se aplicaron indebidamente las normas que regulan la legitimación para demandar la nulidad de una concesión minera constituida, pues las que rigen son las que establecen los presupuestos del interés procesal y de la legitimación en concordancia a la naturaleza de la acción deducida, esto es, lo establecido en los artículos 34 y 86 inciso final del Código de Minería y en las normas reguladoras de la prueba de los artículos 1699 y 1700 del Código Civil.
En lo que concierne a lo dispuesto en los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, indica que se los conculcó al no considerarse los instrumentos públicos que dan cuenta de la vigencia de los derechos mineros invocados y que legitiman el ejercicio de la acción entablada. Tratándose de los restantes, porque se decidió la controversia apartándose del estatuto jurídico atinente, pues durante el procedimiento constitutivo de la concesión minera rige la norma contenida en el artículo 34 del Código de Minería, según la cual toda cuestión que se suscite durante su tramitación se debe substanciar en juicio separado, sin suspender su curso. Por su parte, el inciso final del artículo 86 del mismo código dispone una excepción al efecto de cosa juzgada y de saneamiento de vicios que produce la sentencia constitutiva de la concesión minera, respecto de aquellos generados durante su tramitación.
No obstante lo anterior, la sentencia impugnada desatendió el mandato legal y aplicó el estatuto jurídico de la nulidad de las concesiones mineras constituidas, en la medida que rechazó la demanda por no haberse constatado la concurrencia de los requisitos de legitimación que contempla el artículo 97 del código del ramo.
Añade que la acción ejercida se funda en un interés procesal real y actual de la demandante, si se considera que éste consiste en uno de índole patrimonial, que debe ser actual y no una mera expectativa. Es decir, la legitimación para ejercer una acción judicial se vincula con la posición de pertinencia que se le reconoce a quien interviene como demandante, en relación con la situación de hecho conforme los presupuestos establecidos en determinada norma jurídica. De suerte que procede el ejercicio de la función jurisdiccional encaminada a resolver la pretensión procesal manifestada a través de la demanda, en la forma y oportunidad que le autoriza la ley. Y en una controversia como la planteada, en que se ejerció la acción consagrada en el artículo 34 del Código de Minería, la legitimación procesal del demandante deriva de su natural posición, en relación con el presupuesto normativo establecido en dicho precepto, en concordancia, además, con el régimen legal de constitución de la propiedad minera, que le prohíbe intervenir en la gestión judicial voluntaria de constitución de una pertenencia minera ajena, y en función de la acción conferida al tercero para reclamar cualquier cuestión relacionada con los vicios que en la tramitación de dicha pertenencia se advierta; lo cual, unido al interés general establecido en la propia legislación –en orden a que durante el procedimiento de constitución de la propiedad minera deben observarse las exigencias legales en forma estricta-, junto a la circunstancia particular del demandante de verse favorecido con el resultado de la acción, configuran su legitimación para ejercer dicha acción judicial.
Por consiguiente, no es aplicable el artículo 97 del Código de Minería que regula la legitimación para ejercer la acción de nulidad de concesión minera, fundada en causales taxativas establecidas en su artículo 95, en el sentido que el interés actual debe existir al momento en que se produjo el vicio en que se fundamenta la acción y, además, subsistir a la fecha en que se interpone; pues la acción que se ejerció lo fue con arreglo a su artículo 34, respecto de concesiones mineras en trámite de constitución.
Afirma que se acreditó que la demandante es dueña de una manifestación minera en trámite de constitución ante el Primer Juzgado de Letras de La Serena, en los autos voluntarios Rol V- 1212-2011, denominada "Romer 11 1 al 4", vigente e inscrita a su nombre a fojas 3.891, N° 1.809, en el Registro de Descubrimientos de 2011 del Conservador de Minas de La Serena. También que es dueña y titular de la concesión minera de exploración constituida denominada “Quebrada Romeral”, vigente e inscrita a su nombre a fojas 149, N° 58, en el Registro de Descubrimientos de 2014 del mismo conservador, que procede del pedimento minero del mismo nombre que estaba inscrito a fojas 1598, N° 732, en el Registro de Descubrimientos de 2013 del citado conservador; manifestación y pedimento minero inscritos que, por disposición del artículo 54 del Código de Minería, constituyen un derecho real inmueble; particularidad que le reconoce un carácter patrimonial, desde que importa la facultad de poseer el derecho exclusivo para explotar minerales en el terreno comprendido por el perímetro de su cara superficial.
Sostiene que el interés de la demandante se constata desde el momento que -por aplicación de las normas que regulan el régimen minero sobre procedimiento de constitución de la concesión minera de explotación - la circunstancia que la pertenencia minera en trámite de constitución del demandado no llegase a constituirse en forma legal, la demandante -en su calidad de titular de la concesión minera de exploración "Quebrada Romeral" - tendrá derecho preferente sobre el terreno mensurado por aquélla, existiendo sobreposición actual entre ambas.
Sin embargo, la sentencia impugnada desatendió esa circunstancia fáctica, quebrantando lo dispuesto en los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, en cuanto a la acreditación de la vigencia de los títulos de los derechos mineros alegados para justificar la legitimación en el ejercicio de la acción entablada, desde que omitió considerar la fuerza probatoria que representan los certificados emitidos por el Conservador de Minas de La Serena, acerca del dominio vigente de la manifestación minera en trámite de constitución denominada "Romer 11 1 al 4" y de la concesión minera de exploración vigente denominada "Quebrada Romeral"; contexto que autoriza concluir que desde que se descartó tener por establecido el hecho acreditado acerca de la existencia, vigencia y posesión material de las concesiones mineras de la demandante –en que fundó su interés y legitimación para el ejercicio de la acción prevista en el artículo 34 del Código de Minería-, y, por ese evento -unido a la errónea aplicación del artículo 97 del Código de Minería-, se determinó la falta de legitimación e interés de la demandante y la supuesta falta de influencia de los vicios denunciados en lo dispositivo del fallo, condujo a que se confirmara la sentencia que acogió la excepción de falta de legitimación opuesta por la parte demandada; sin pronunciarse sobre el fondo de la acción entablada.
Concluye que si se hubiera aplicado correctamente lo que disponen los artículos 34 y 86 inciso final del Código de Minería y 1699 y 1700 del Código Civil; y no las normas de legitimación previstas para las acciones sobre nulidad de las concesiones mineras contenidas en el artículo 97 del Código del ramo, se habría declarado que la demandante tiene legitimación para ejercer la acción de caducidad deducida de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 del Código de Minería; y no se habría confirmado la sentencia apelada.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que haga lugar al recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia de primera instancia, disponiéndose que un tribunal no inhabilitado resuelva el fondo de la acción entablada. Asimismo, se revoque la sentencia de primera instancia y se rechace la excepción de falta de legitimación opuesta por el demandado, disponiéndose que un tribunal no inhabilitado emita pronunciamiento sobre el fondo de la acción entablada;
2° Que, en forma previa, se debe tener presente que el recurso de casación en el fondo, conforme lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables e interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por los tribunales que indica, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley con influencia substancial en su parte dispositiva. Y como la resolución que se pronuncia respecto del recurso de casación en la forma no participa de la naturaleza jurídica de ninguna de dichas resoluciones, pues solo señala si la sentencia impugnada incurrió o no en alguno de los vicios formales establecidos en el artículo 768 del citado código, esto es, no emite una decisión en torno al fondo de la cuestión controvertida sometida a la decisión del tribunal, se debe concluir que el que se analiza no puede prosperar en cuanto impugna la decisión que desestimó el recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia de primer grado;
3° Que los sentenciadores del fondo establecieron como hechos de la causa, los siguientes:
-En la causa número de rol 1211-2011, sobre manifestación minera solicitada por Compañía Minera del Pacífico S.A., no consta que se presentó el acta y plano de mensura de las pertenencias denominadas “Romer 10 1 al 4”, dentro del plazo de quince meses contado desde el 22 de diciembre de 2011, fecha de presentación de la manifestación.
-Compañía Minera del Pacífico presentó la demanda de caducidad a distribución el 12 de junio de 2013, siendo notificada la parte demandada el 4 de julio de 2013.
-La operación de mensura de la pertenencia minera del demandado denominada “Nena Uno B”, se efectuó de manera correcta.
-El personal de la planta y de la mina de Compañía Minera del Pacífico puso numerosas trabas al perito mensurador para que realizara su tarea, que influyó en el desarrollo de la operación de mensura.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos y considerando lo dispuesto en los artículos 78 y 237 del Código de Minería, concluyeron que como la demandante no cumple con el requisito de tener un interés actual, para entablar una demanda de caducidad de la concesión minera de explotación en trámite de constitución denominada “Nena Uno B”, no está legitimada por haber precluído (sic) su derecho, por lo que acogieron la excepción de falta de legitimación opuesta por la demandada.
Además, que como no se acreditó la existencia de vicios formales en la operación de mensura de la referida pertenencia minera, no corresponde hacer lugar a las alegaciones formuladas por el demandante por las que pretende que se declare su caducidad, y que discernir en sentido contrario significaría premiar la oposición indebida en que incurrió su personal con la intención evidente de que venciera el plazo legal para llevarla a cabo y, así, ejercer la acción de caducidad ahora intentada;
4° Que dichos hechos resultan inamovibles para esta Corte salvo que se denuncie de manera eficiente y se constate la conculcación de las denominadas normas reguladoras de la prueba, y si bien, es efectivo que se acusa que se infringió lo que disponen los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, en la medida que el discurso del recurrente no está dirigido a refutarlos, se debe concluir que los acepta, por lo mismo, corresponde que se mantengan inalterables;
5° Que, en lo que concierne a lo que previenen los artículos 34 y 97 del Código de Minería, como el primero es uno que establece normas relativas al procedimiento a que debe sujetarse la constitución de las concesiones mineras, esto es, no contiene disposiciones que puedan calificarse de decisoria Litis, es decir, de aquellas conforme a las cuales se debe resolver el conflicto jurídico sometido a la consideración del tribunal, y el segundo no fue aplicado para zanjar la controversia originada con motivo de la excepción opuesta por la demandada, el recurso no puede prosperar.
Con todo, conviene tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo citado en el motivo 2°, tiene lugar cuando las resoluciones que menciona se han dictado con error de derecho con influencia substancial en su parte dispositiva, lo que significa que la infracción de ley tiene que ser de tal magnitud que de no haber mediado es dable presumir que el conflicto jurídico habría sido resuelto de manera diversa, esto es, debe incidir o tener tal trascendencia que autoriza anularla y, con ello, modificarla en la sentencia de reemplazo por una que resulte ajustada a derecho. Entonces, aun cuando los jueces del fondo hubieren errado al acoger la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, no tiene ningún influjo esencial en la decisión adoptada, porque la demanda también fue rechazada al concluir que la demandante no acreditó los presupuestos de hecho en que se fundaba, lo que no fue impugnado por la presente vía;
6° Que, atendido lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de nueve de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 266 y siguientes.
Regístrese y devuélvanse.
Redactó la ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Rol N° 24.075-15.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.