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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 46474-201629 dic 2016
Fecha
29 de diciembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Demanda reconvencional
Carátula
nombre reservado (y Otra) con nombre reservado (y Otra)
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 59-2016
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Calama, Rol 252-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Correa González, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rodrigo Correa González
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1264, 1269
Descriptores
Demanda reconvencional · Prescripción adquisitiva · Derecho real de herencia · Herencia · Calidad de heredero · Falta de legitimación pasiva · Posesión efectiva · Acción de petición de herencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 46474-2016, 29 de diciembre de 2016, «(y Otra) con (y Otra)»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol 252-2015, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Calama, compareció Rolando Frez Tapia, abogado, en representación de nombre reservado y nombre reservado y dedujo demanda de petición de herencia contra Georgelina nombre reservado -en su calidad de continuadora y heredera de nombre reservado- y de nombre reservado -como continuadora y heredera de nombre reservado- solicitando que se declare que a sus representados, en calidad de herederos de nombre reservado y de nombre reservado, les corresponden los derechos que asistían a estas últimas en la herencia de nombre reservado, debiendo ordenar a las demandadas la restitución del haz hereditario del que se apropiaron al obtener el reconocimiento de herederas sin incluir a sus respectivas madres, debiendo disponer que el Conservador de Bienes Raíces de El Loa Calama efectúe las inscripciones, subinscripciones y anotaciones marginales de rigor respecto de la sentencia que declare los derechos que corresponden, con costas.

Fundamentando la demanda, y en lo que al presente análisis interesa, señala que nombre reservado es hijo de nombre reservado, quien a su vez era hija de nombre reservado y de nombre reservado. Refiere que el 5 de abril de 1971, en causa voluntaria Rol N° 118 del Segundo Juzgado de Letras de esa ciudad, se concedió la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de nombre reservado a doña nombre reservado en su calidad de cónyuge sobreviviente y a nombre reservado y a nombre reservado, ambas de apellidos nombre reservado, como hijas legítimas, quienes son las madres de las demandadas. A dichas herederas se les transfirió el saldo de la propiedad que singulariza.

De este modo -afirma- se excluyó a la madre del actor de la posesión efectiva de la herencia de nombre reservado y del dominio del inmueble en cuestión, lo que hace procedente la acción de petición de herencia.

Las demandadas contestaron la demanda de petición de herencia y solicitaron su rechazo en todas sus partes con costas, oponiendo una en subsidio de la otra, excepción de falta de legitimación pasiva y activa, de prescripción y de falta de identificación de los derechos hereditarios cuya titularidad se alega.

Asimismo, dedujeron demanda reconvencional de prescripción adquisitiva solicitando se declare la prescripción adquisitiva del derecho real de herencia que corresponde a las actoras reconvencionales en la herencia de nombre reservado, en su calidad de herederas de nombre reservado y nombre reservado, correspondiente al 5% y 1.66% de dicha herencia, respectivamente, más las costas de la causa. En primer término, explican que nombre reservado es parte de la sucesión hereditaria de nombre reservado, al ser hija de nombre reservado, quien a su vez fue heredera directa de dicho causante, como hija legítima. La posesión efectiva de nombre reservado fue concedida el 25 de octubre de 1969 a sus hijas legítimas nombre reservado y Aída y a su cónyuge sobreviviente nombre reservado. A su vez, al fallecimiento de nombre reservado se otorgó su posesión efectiva a nombre reservado y a otras catorces personas más. De este modo, los derechos que le correspondían a su madre en la herencia de nombre reservado ascendieron al 25%, lo que al dividirse entre sus quince herederos se obtiene un 1,66% respecto del cual se solicita se declare la prescripción adquisitiva.

En segundo término, Georgelina nombre reservado es parte de la sucesión hereditaria de nombre reservado, al ser hija de doña nombre reservado, quien fue heredera directa de dicho causante. Reiterando los antecedentes previamente expuestos, indica que al fallecimiento de su madre (nombre reservado) se concedió su posesión efectiva a aquella y a otras cuatro personas más correspondiéndole a su madre en la herencia de nombre reservado un 25%, lo que al dividirse entre los cinco herederos se obtiene un 5%, por el que solicita se declare la prescripción adquisitiva en su favor.

En consecuencia, sus derechos surgen de la resolución que concedió la posesión efectiva de nombre reservado, fecha desde la que debe computarse el plazo de prescripción adquisitiva para cualquier efecto, de manera que el término de cinco años se completó en octubre de 1974, esto es, hace casi 41 años.

El demandante evacuó el trámite de la contestación a la demanda reconvencional y solicitó su rechazo al no ser efectivos los hechos señalados por la contraria.

Por sentencia de once de noviembre de dos mil quince, rolante a fojas 95 y siguientes, se declaró: 1.- que se rechazan las excepciones opuestas por las demandadas principales; 2.- que se acoge la acción de petición de herencia solo respecto de nombre reservado en su calidad de hijo de nombre reservado respecto de la herencia de nombre reservado; 3.- que se ordena la subinscripción al margen de la posesión efectiva de nombre reservado, como en las demás subinscripciones y anotaciones pertinentes; 4.- que se rechaza la demanda reconvencional; 5.- que no se condena en costas a las partes.

Apelado ese fallo por las demandadas principales, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por determinación de catorce de junio del presente año, escrita a fojas 130 y siguientes, lo revocó y acogiendo la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, rechazó la demanda principal.

En su contra el demandante nombre reservado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente acusa la infracción de lo dispuesto en los artículos 2492 y 2512 Nº 1 del Código Civil al concluir los sentenciadores que las demandadas principales han estado en posesión de la herencia de nombre reservado que le correspondía a nombre reservado por más de 46 años, acogiendo en consecuencia la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva. Sin embargo, para que proceda la prescripción adquisitiva de conformidad al citado artículo 2492 se requiere que se posean cosas ajenas, esto es, que pertenezcan a otra persona, requisito que fue desconocido por los sentenciadores.

Explica que tal como lo sostuvo el juez a quo, los demandantes reconvencionales pretenden una sentencia declarativa respecto de derechos propios que les fueron conferidos mediante resolución del Segundo Juzgado de Letras de Calama el 25 de octubre de 1969, en causa Rol 118. Sin embargo, la acción de petición de herencia no persigue privar a los demandados de su calidad de herederos, sino únicamente se reconozca a su parte la calidad de tal en la herencia de nombre reservado, sin que ello importe excluir de la comunidad hereditaria a las demandadas principales.

Pone de relieve que la acción reconvencional se enderezó respecto de los derechos que favorecían a nombre reservado y a nombre reservado, mientras que la acción de petición de herencia se enderezó para que se reconocieran los derechos de doña nombre reservado en la herencia de nombre reservado. Esto reafirma que la acción reconvencional se enderezó sobre derechos propios y no ajenos, por cuanto de haberse tratado de derechos ajenos que pretendían consolidarse en su dominio, debieron pedir los actores reconvencionales se declarara la prescripción respecto de los derechos que favorecían en la herencia a doña nombre reservado, cuestión que no ocurrió. Así, la calidad de herederas de las demandantes reconvencionales no fue una cuestión debatida en juicio, es más se reconoció la misma y la titularidad de aquellas sobre los bienes quedados al fallecimiento de nombre reservado. Se reconoció el dominio de las actoras reconvencionales sobre la sucesión del causante, pues nunca se accionó en contra de sus cuotas.

Debe considerarse que solicitó se le reconociera la calidad de heredero de nombre reservado por haber operado en su favor el derecho de transmisión por el fallecimiento de su madre nombre reservado, quien a su vez era hija nombre reservado, sin solicitar se le reconocieran derechos respecto de las madres de las demandadas principales.

A partir de lo expuesto, yerra el tribunal de alzada al revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto hizo lugar a la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, en circunstancias que se pidió su declaración respecto de bienes de propiedad de los actores reconvencionales de los cuales nada se pretendió, infringiendo de ese modo lo dispuesto en el artículo 2492 del Código Civil.

De lo dicho se deriva la conculcación del artículo 2512 Nº 1 del Código Civil, el que permite hacer lugar a la prescripción adquisitiva respecto del derecho de herencia, siempre que se adquiera un derecho ajeno, y no uno propio como lo hizo la sentencia recurrida.

Luego, al resolver en la forma propuesta se desconoció una de las principales finalidades de la acción de petición de herencia, cual es el reconocimiento de la calidad de heredero respecto de quien ejerce la acción, sin que la misma pretendiera privar a los demandados de su participación en la comunidad hereditaria ya individualizada, pues al hacer lugar a la prescripción adquisitiva lo privó de la calidad de heredero que le había sido reconocida por la sentencia de primera instancia.

La influencia sustancial de tal error en lo dispositivo del fallo recurrido, queda en claro en el hecho que los demandantes reconvencionales pidieron se acogiera su demanda de prescripción adquisitiva respecto de bienes de los cuales ya son dueños y de los que nunca se desconoció la titularidad de los mismos ni se pretendió privarlos de aquellos a través de la acción de petición de herencia, la que tenía por un único fin se reconociera la calidad de heredero de su parte respecto de la sucesión del tantas veces nombrado nombre reservado. Cuestión que así debió haberse reconocido, lo que hubiera llevado a confirmar la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: Que son hechos de la causa, que adquieren el carácter de inamovibles al no haberse denunciado infracción a las normas reguladoras de la prueba, los siguientes:

a) nombre reservado (o Godoi), nacida el 19 de noviembre de 1927, es hija de nombre reservado;

b) nombre reservado es hijo de nombre reservado (o Godoi). Esta última falleció el día 30 de septiembre de 1945;

c) nombre reservado falleció el día 01 de noviembre de 1958;

d) La posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de nombre reservado fue concedida por resolución de 25 de octubre de 1965 a su cónyuge sobreviviente nombre reservado y a sus hijas legítimas nombre reservado y nombre reservado, ambas nombre reservado, no siendo incorporada a dicha resolución su hija nombre reservado. Tal decreto judicial fue inscrito el 5 de abril de 1971 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calama, del año 1971;

e) Las demandadas principales, nombre reservado y Georgelina nombre reservado, son coherederas de nombre reservado y de nombre reservado, respectivamente, quienes se encuentran en posesión de la herencia reclamada;

f) La posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de nombre reservado fue concedida por Resolución Exenta de fecha 27 de septiembre de 2006, practicándose la inscripción especial de esta herencia el 7 de noviembre del mismo año, encontrándose conformada su sucesión por quince personas;

g) La posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de nombre reservado fue concedida por Resolución Exenta de fecha 30 de mayo de 2006 y se practicó la inscripción especial de esta herencia el 3 de agosto del mismo año, encontrándose conformada su sucesión por cinco personas.

TERCERO: Que el tribunal de alzada para acoger la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva y desestimar la acción de petición de herencia, sostuvo que la demanda solo se encuentra referida a los derechos que le pertenecían a la madre del actor nombre reservado en la herencia de nombre reservado, la que fue excluida de la posesión efectiva de este último.

Así las cosas, las madres de las demandantes reconvencionales estaban en condiciones de adquirir la herencia de nombre reservado que correspondía a nombre reservado por poseer la misma, en parte, desde el día del otorgamiento de la posesión efectiva -25 de octubre de 1969- de manera que desde esa data a la fecha de presentación de la demanda el 24 de febrero de 2015 ha transcurrido en exceso el término que estatuyen los artículos 704 y 1269 del Código Civil.

CUARTO: Que, avocándose al análisis de la infracción denunciada, debe consignarse que la acción deducida por la recurrente fue la de petición de herencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil, esta acción corresponde al “que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero”, y tiene por objeto que “se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias”.

Los demandantes, de quienes solo uno ha recurrido, dirigieron su acción contra las recurridas, porque entendieron que ellas ocupan los derechos hereditarios que a ellos correspondían. No desconocen sin embargo que las recurrentes sean legítimas poseedoras de derechos en la misma herencia. Por el contrario, los demandantes reconocen dicha circunstancia al afirmar que tienen derecho a que se le restituya “el haz hereditario que ocupan las demandadas en proporción a los derechos que a ellos les asiste en la herencia”.

La acción, así dirigida, es consistente con los hechos en que se sustenta. En efecto, los demandantes alegan que el causante tuvo cuatro hijas, dos de las cuales fueron preteridas de la posesión efectiva. Los demandantes son a su vez hijos de las preteridas, mientras que las demandadas son hijas, continuadoras legales y herederas de quienes obtuvieron la posesión efectiva del señor nombre reservado.

En consecuencia, el recurrente no niega que las demandadas y recurridas son legítimas herederas de sus madres, quienes a su vez fueron legítimas herederas del señor nombre reservado. Sin embargo, la parte de la herencia de este que las recurridas ocupan sería mayor a la que en derecho les corresponde, en razón de la señalada preterición. La acción deducida tiene por objeto entonces que las recurridas restituyan dicho exceso.

Al contestar la demanda, además de otras defensas, las recurridas opusieron la excepción de prescripción y demandaron reconvencionalmente la prescripción adquisitiva de la herencia.

QUINTO: Que el recurso descansa en una confusión al denunciar que la sentencia impugnada ha incurrido en error al acoger la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva en razón de que no pueden adquirirse por dicho modo las cosas propias.

Según se ha dicho, la acción de petición de herencia se dirigió contra las recurridas no por la parte de la herencia de señor nombre reservado que ellas ocupan como continuadoras de sus legítimas herederas, sino por aquella que ocupan en exceso. La prescripción adquisitiva demandada reconvencionalmente por las recurridas ha tenido por objeto enervar precisamente dicha acción. En consecuencia, lo resuelto por la sentencia impugnada no importa declarar que las recurridas adquirieron por prescripción adquisitiva lo que en realidad adquirieron por sucesión por causa de muerte, sino solo que aun si fuera correcto que ellas ocupan una parte mayor de la que les correspondía, habrían adquirido dicho exceso por prescripción adquisitiva.

En consecuencia, la cuestión a examinar se reduce a determinar si el heredero que ocupa una herencia en una mayor parte de la que le corresponde, puede oponer la prescripción que establece el artículo 1269 del Código Civil a quien intenta en su contra la acción de petición de herencia.

SEXTO: Que lo habitual es que haya una comunidad hereditaria. En tal caso, cada heredero tiene una cuota de la herencia. Dicha cuota se puede adquirir tanto por sucesión por causa de muerte como por prescripción adquisitiva. Nada impide que una misma persona adquiera una cuota hereditaria por sucesión por causa de muerte y otra cuota por prescripción adquisitiva. Así ocurrirá siempre que, por omitirse a algún legítimo heredero de la posesión efectiva, los demás ocupen una cuota mayor a la que les correspondía y dicha ocupación se extienda por el plazo de prescripción.

En tal caso, estos herederos pueden favorecerse de dicha prescripción contra el heredero excluido que intente la acción de petición de herencia. El artículo 1269 del Código Civil dispone que “El derecho de petición de herencia expira en diez años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 704, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años”. En efecto, nada hay en esta disposición que impida al legítimo heredero alegar la prescripción adquisitiva en relación con aquella parte de la herencia que ocupó por largo tiempo a pesar de no haber tenido derecho a ella.

De lo razonado se sigue que la sentencia impugnada no ha incurrido en error al acoger la acción de prescripción deducida por las recurridas.

SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento y sin perjuicio de lo señalado en el motivo quinto precedente, hay una segunda razón por la cual el recurso yerra al reprochar que la sentencia incurrió en infracción de ley al acoger la prescripción adquisitiva alegada por las recurridas en relación a cosas que habían legítimamente adquirido por sucesión por causa de muerte. Es cierto que el dueño de una cosa la debe haber adquirido por alguno de los modos que establece la ley. Y es asimismo cierto que cuando dicho modo ha operado, no puede la misma persona adquirir el derecho que ya le pertenece mediante un segundo modo de adquirir. En este sentido, es correcto afirmar que quien adquirió la herencia por sucesión por causa de muerte no puede luego adquirirla por prescripción adquisitiva.

Esto, que es conceptualmente correcto, no excluye sin embargo que el dueño de una cosa pueda justificar su derecho mediante un modo de adquirir distinto de aquel por el cual llegó a ser dueño. Es sabido que todo el sistema de propiedad descansa precisamente en la posibilidad de probar su adquisición mediante prescripción, pues los modos de adquirir tradición y sucesión por causa de muerte son, por sí solos, incapaces de producir prueba del dominio. En efecto, la prueba de que se es dueño por sucesión por causa de muerte obliga a probar que el causante era a su vez dueño, lo cual obliga a su vez a probar que este adquirió de quien era dueño, y así sucesivamente hasta el infinito. La prueba de la prescripción adquisitiva permite romper este regreso al infinito. Así, no hay error en aceptar que el heredero que adquirió la herencia por sucesión por causa de muerte oponga la excepción de prescripción adquisitiva contra quien ejerce la acción de petición de herencia en su contra.

OCTAVO: Que, en consecuencia, y habiendo transcurrido más de 49 años entre la resolución que concedió la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento del señor nombre reservado y la notificación de la demanda de autos, la sentencia impugnada no infringió el artículo 2492 del Código Civil, que se refiere a la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas”; ni el artículo 2512 No. 1 del mismo código, referido a la prescripción del derecho de herencia.

NOVENO: Que, conforme a lo razonado, el recurso en examen deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante nombre reservado en contra de la sentencia de catorce de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 130 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redactada por el abogado integrante señor Rodrigo P. Correa G.

ROL 46.474-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Rodrigo Correa G.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.