Justo título
- Fecha
- 3 de enero de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Justo título
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 958-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 94-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jaime Rodríguez Espoz, Leonor Etcheberry Court
- Redacción
- Jaime Rodríguez Espoz
- Descriptores
- Infracción de ley · Recurso de casación en el fondo · Justo título · Comodato precario · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Mera tolerancia · Bien inmueble · Ignorancia o mera tolerancia del dueño
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27191-2015, 3 de enero de 2017, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 27191-2015
- Casación en el fondo Justo título 3 ene 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, tres de enero de dos mil diecisiete.
En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y en el dictamen que antecede, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproducen el fallo en alzada, así como los basamentos signados con los ordinales sexto hasta el acápite primario del décimo tercero y desde el segmento segundo del décimo sexto al párrafo inicial del décimo séptimo inclusive del veredicto de nulidad que precede.
Y se tiene, además, presente:
1°).- Que la pretensión de la actora encuentra su sostén jurídico en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, como quiera que su acción se dirige a obtener de los demandados la restitución de un inmueble que han ocupado por ignorancia o mera tolerancia suya.
2°).- Que compete con exclusividad al organismo jurisdiccional practicar la calificación jurídica de los hechos en que se asienta la demanda y señalar el derecho aplicable, conforme la máxima reconocida como iura novit curia, dado que en un conflicto como el actual, es preciso decidir el asunto sobre la base de la petición planteada y de su fundamento inmediato, con prescindencia de los pareceres propuestos por los contendientes.
3°).- Que el artículo 2174 del Código Civil define el comodato precario como el “contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso”, convención que adquiere el apelativo de "precario" en las hipótesis descritas en los artículos 2194 y 2195, inciso primero, ambos del mismo ordenamiento.
A su turno, el inciso segundo del recién citado artículo 2195 estatuye que "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño", de lo cual fluye que uno de los elementos inherentes del precario lo integra una simple situación de hecho y la total ausencia de vínculo jurídico entre la dueña y los tenedores del suelo reclamado.
4°).- Que en desmedro de los dichos de la demandante, la toma del terreno por los demandados no puede tildarse como un simple precario, acreditado como está que ella consintió que su hija habitara la casa y se la entregó para tales fines, sin fijar un plazo para su restitución, afirmación que descarta de plano que la ocupación se llevara a cabo sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de la dueña, como lo exige el requisito final de procedencia de la acción de precario.
5°).- Que, a la inversa, el consentimiento que se ha tenido por cierto revela la existencia de un vínculo habido entre los contradictores, cuyos efectos y colofones han de ser declarados y resueltos en la sede idónea que corresponda legalmente.
Por estas consideraciones, citas legales efectuadas y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 186, 227, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de nueve de junio de dos mil quince, que corre de fojas 76 a 78.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción del abogado integrante señor Rodríguez.
Rol Nº27.191-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los abogados integrantes señor Jaime Rodríguez E., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Abogado Integrante señor Rodríguez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, tres de enero de dos mil diecisiete.