- Fecha
- 5 de enero de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Deslindes
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7226-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 62094-2008
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Jorge Lagos Gatica, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Gálvez Blanco
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Deslindes · Abandono del procedimiento · Demarcación de deslindes · Objeto de la acción de demarcación · Procedencia de la acción de demarcación · Anulación de una sentencia · Acción de demarcación y cerramiento · Acogido recurso de casación en el fondo · Acción de demarcación y deslindes · Demarcación y cerramiento · Requisitos de la acción demarcatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22264-2015, 5 de enero de 2017, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 22264-2015
- Casación en el fondo Deslindes 5 ene 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de enero de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos Rol 22.264-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio sumario de demarcación y cerramiento, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-62094-2008, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de once de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 271, que confirmó la resolución de primer grado de cuatro de junio de dos mil quince, que se lee a fojas 226 y siguientes, que acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por el demandado.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia haberse infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que en el presente juicio no se verifican los presupuestos del artículo 152 del Código señalado, ya que se interpretó erróneamente las disposiciones que regulan el abandono del procedimiento al declarar como inútiles gestiones que buscaban llevar a la concreción del proceso.
Explica que el plazo que pudo comenzar a correr el 11 de junio de 2013 -resolución que rechaza el entorpecimiento alegado por el demandante- se vio interrumpido con los reiterados escritos presentados por su parte pidiendo la resolución de la petición de inspección personal de Tribunal, las certificaciones de extravío ya que el expediente desapareció del tribunal, y las solicitudes de desarchivo, de modo que a la fecha en que el demandado interpuso el incidente de abandono del procedimiento, no había transcurrido el lapso de tiempo necesario para decretarlo.
Conforme a lo anterior pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que rechace la incidencia de abandono del procedimiento, con costas.
SEGUNDO: Que para la correcta comprensión del asunto planteado a través del presente recurso, cabe tener en cuenta los siguientes antecedentes relevantes del proceso:
a) Con fecha 11 de junio del año 2013 fue dictada la resolución que rechaza el entorpecimiento alegado por el demandante.
b) Con fecha 29 de enero de 2014 y 3 de abril de 2014 se presentaron por el demandante certificados de extravío, y con fecha 15 de mayo y 26 de junio de 2014, las solicitudes de desarchivo.
d) Con fecha 17 de julio de 2014 la parte demandada presentó la solicitud de abandono de procedimiento que motiva este recurso.
TERCERO: Que la sentencia recurrida acogió el incidente de abandono de procedimiento promovido por la demandada por estimar que entre el 11 de junio de 2013 -fecha en la que se rechazó la solicitud de entorpecimiento alegado por el demandante- y el 17 de julio de 2014 -fecha en que el demandado solicitó ese abandono- transcurrió en exceso el plazo de seis meses exigido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para decretarlo, por cuanto las resoluciones existentes en el tiempo intermedio no tienen la calidad de útiles, puesto que las actuaciones procesales que tuvieron lugar carecen de efectos capaces de interrumpir el plazo en cuestión.
CUARTO: Que al resolver el presente recurso de casación en el fondo se debe tener en cuenta que al abocarse al conocimiento y decisión de determinadas materias, corresponde a los tribunales de justicia analizar, en cada caso, si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción-pretensión-petición, tanto que incluso dicha labor debe llevarse a cabo aun cuando ello no haya sido objetado por el sujeto pasivo de la misma, pues forma parte de su labor jurisdiccional, sin que pueda entenderse que el actuar en tal sentido escape de los márgenes de la litis, en tanto que ese cometido se enmarca dentro de la órbita de las potestades que les son propias. Luego, los jueces al hacer uso de sus facultades legales de analizar los supuestos procesales correspondientes, es decir, la procedencia o improcedencia de la petición, no requieren que las partes otorguen una competencia específica al efecto, toda vez que ésta se desprende de la sola postulación formulada por aquéllas, porque ante una acción determinada el juez está en la obligación jurídica de establecer si ella resulta o no procesalmente admisible y esto aunque nada digan al respecto los litigantes, y sin que esto implique en caso alguno romper con los principios de pasividad y dispositivo propios del procedimiento civil contencioso.
QUINTO: Que en este sentido, y a la luz de la controversia suscitada a propósito de la solicitud de abandono de procedimiento formulada en autos, la competencia de los jueces expresamente conferida por las partes dice justamente relación con la concurrencia de los presupuestos que hacen admisible la aplicación de la sanción procesal requerida.
En este orden de consideraciones, más allá de las argumentaciones vertidas por el recurrente, esta Corte tiene el deber de examinar los presupuestos jurídicos del instituto procesal en cuestión, labor que como se adelantó es menester llevarla a cabo incluso al margen de lo pedido por las partes.
SEXTO: Que de este modo y considerando que la aplicación del abandono de procedimiento importa una sanción, lo relevante a decidir estriba en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal en el estado de tramitación en que se encontraba este procedimiento. En otras palabras, el quid del asunto descansa, en último término, en definir si efectivamente era el actor el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento en la fase en que éste se encontraba cuando se dictó la resolución que se invoca como la última recaída en gestión útil.
SÉPTIMO: Que al respecto conviene recordar que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que el procedimiento se entiende abandonado cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de las partes, motivada por su desinterés en obtener una decisión de los tribunales, del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el interesado las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su desidia, no obstante lo cual, nada hace por activar el procedimiento.
De igual modo la voz “prosecución”, no definida por la ley, debe entenderse en su sentido natural y obvio, es decir, como la “acción de proseguir, esto es seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado”, de manera que, las actuaciones que la ley requiere serán aquellas que revelen una intención cierta de perseverar en el negocio.
Por ello se ha dicho “…la parte ha de estar en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o ha de haber realizado todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe estar en circunstancias que le permitan sacar de la inactividad el procedimiento y de impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, las que no deberán consistir en la repetición de presentaciones que en nada contribuirán a ponerle término” (Corte Suprema, 25 de junio de 2014, Rol 6.777-2013).
OCTAVO: Que en cuanto al impulso del procedimiento civil, si bien la regla general es la vigencia del principio dispositivo recogido en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio, dicho principio no resulta absoluto, desde que la ley procesal civil entrega al tribunal de la causa diversas facultades para obrar de oficio, paradigma incuestionable de lo cual es la hipótesis normativa prevista en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Que con arreglo a lo que mandata el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, norma sin duda atinente a la substanciación de la presente causa, “Vencido el término probatorio, el tribunal, de inmediato, citará a las partes para oír sentencia”, en el caso de autos el plazo del término probatorio se encontraba vencido en demasía, por lo cual surge llana la conclusión de que con posterioridad al vencimiento del probatorio los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso, precisamente, por regir lo dispuesto en el artículo 687 al que se ha aludido. En consecuencia, debió el tribunal, de propia iniciativa, contabilizar los plazos legales del término probatorio y sin necesidad de petición de parte o de alguna otra actuación, dictar la resolución en que se cita a las partes a oír sentencia.
Por lo demás, resulta propicio recordar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que no es procedente el abandono del procedimiento en estadios procesales en que el impulso y la promoción de la actividad de la causa se encuentran radicados en el tribunal. (N° 4381-2013, sentencia de 3 de septiembre de 2013; N° 4664-2013, sentencia de 9 de abril de 2014; y N° 6777-2013, sentencia de 25 de junio de 2014).
DÉCIMO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que el tribunal de alzada, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -dado que se encontraba ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrió en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues en mérito de ella se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 279, en contra de la sentencia de once de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 271, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción de la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.
Rol N° 22.264-2015
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Ministros señor Aránguiz y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar en comisión de servicios la segunda. Santiago, cinco de enero de dos mil diecisiete.