- Fecha
- 5 de enero de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Deslindes
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7226-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 62094-2008
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Jorge Lagos Gatica, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Deslindes · Abandono del procedimiento · Demarcación de deslindes · Objeto de la acción de demarcación · Procedencia de la acción de demarcación · Anulación de una sentencia · Acción de demarcación y cerramiento · Acogido recurso de casación en el fondo · Acción de demarcación y deslindes · Demarcación y cerramiento · Requisitos de la acción demarcatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22264-2015, 5 de enero de 2017, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 22264-2015
- Casación en el fondo Deslindes 5 ene 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de enero de dos mil diecisiete.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y
lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos cuarto a séptimo que se eliminan.
De igual modo, se tienen por reproducidos los motivos segundo a décimo del fallo de casación que antecede.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
1º) Que, para efectos de lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que las partes del juicio han cesado en su tramitación cuando, existiendo la posibilidad de que realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, se repliegan en un rol pasivo, absteniéndose de toda gestión o actuación encaminada a preparar los elementos que permitirán arribar al estadio de sentencia y, en definitiva, a la resolución que al litigio corresponde.
2º) Que si bien durante el período de prueba el impulso procesal radicaba en los litigantes, por medio del cumplimiento de las tareas o cargas procesales que a cada uno correspondían, en lo referido a la producción de sus probanzas, no es menos cierto que al vencer el término probatorio, el curso del proceso pasó a la etapa siguiente: la fase de sentencia. Así lo prescribe el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil.
3º) Que, precisamente, eso es lo que ha acontecido en el presente juicio, puesto que traspasado largamente el vencimiento del plazo contemplado en el artículo 686 del cuerpo legal en referencia -teniendo como premisa el inicio del término probatorio a partir de catorce de junio de dos mil doce, fecha en que se notificó la resolución de los recursos de reposición interpuestos en contra de la interlocutoria de prueba a ambas partes ha de entenderse que el demandante nada debía hacer para dar curso progresivo a los autos, pues el impulso procesal estaba entregado exclusivamente al tribunal.
4º) Que en las condiciones antes expuestas, no queda sino desestimar el incidente formulado por el demandado.
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 430, 432, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de fecha cuatro de junio de dos mil quince, escrita a fs. 242 y siguientes, en cuanto acoge el incidente de abandono del procedimiento interpuesto por el demandado a fs. 209 de estas compulsas y, en su lugar, se declara que se lo rechaza.
Redacción de la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 22.264-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Ministros señor Aránguiz y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar en comisión de servicios la segunda. Santiago, cinco de enero de dos mil diecisiete.