Impulso procesal de las partes
- Fecha
- 9 de enero de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Sociedad Legal Minera Disputada 1 al 10.
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 100-2015
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Constitucion, Rol 616-2011
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Impulso procesal de las partes · Inactividad de las partes · Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Actuación de oficio · Impulso de oficio · Error de derecho/Influencia sustancial · Abandono del recurso · Citación a las partes a oir sentencia · Citación a oír sentencia · Cesación en la prosecución del juicio · Impulsión de oficio del procedimiento · Acogido recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5403-2016, 9 de enero de 2017, «con Sociedad Legal Minera Disputada 1 al 10.»
Historia del caso
En el mismo rol 5403-2016
- Casación en el fondo Abandono del procedimiento 9 ene 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de enero de dos mil diecisiete.
Vistos:
En autos número de rol C-616-2011, caratulados “nombre reservado con Sociedad Legal Minera Disputada 1 al 10”, seguidos ante el Juzgado Civil de Constitución, por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 160, se rechazó la incidencia de abandono del procedimiento, con costas; la que fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, acogiéndosela, con fecha veintiséis de octubre de dos mil quince, según consta a fojas 178 y siguiente.
La parte demandante en contra de la última decisión dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de las normas legales que indica, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido pero separadamente, se dicte la de reemplazo que confirme la de primera instancia que desestimó el referido incidente, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que la parte recurrente señala que la sentencia impugnada infringió los artículos 152 y 687 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que vencido el término probatorio el tribunal quedó con la carga procesal de citar a las partes para oír sentencia.
Indica que el abandono del procedimiento se ha entendido como una sanción al litigante inactivo y desinteresado por llegar a obtener una decisión por parte de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento, pasividad que debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que derivan de su desinterés. Agrega que el abandono del procedimiento del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil es una sanción por la desidia por lo tanto, cuando es alegada sólo pueden oponerse actos jurídicos procesales, entendiendo por tales, como dice Chiovenda “Los actos tienen importancia jurídica respecto de la relación procesal, esto es los actos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal” (Derecho Procesal Civil, Tomo III, página 132).
Aduce que la Ley N° 18.882 estableció que el trámite de citación a oír sentencia en el juicio ordinario queda encargado en su iniciativa en forma preeminente al juez, al disponer que luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar observaciones a la prueba “hayan o no presentado escritos, y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará -a las partes- a oír sentencia” (inciso 1° del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil). Afirma que el mismo principio se recoge a propósito del juicio sumario, toda vez que el artículo 687 del mismo texto legal dispone “Vencido el término probatorio, el tribunal, de inmediato, citará a las partes a oír sentencia”.
Argumenta que el instituto del abandono del procedimiento previsto en el referido artículo 152, sólo recibe aplicación en aquellas fases del juicio donde corresponde a las partes la carga de dar curso progresivo a los autos hasta ponerlos en situación de que el juez emita su veredicto; la negligencia o desidia de los litigantes en activar el proceso mediante gestiones útiles conducentes al referido propósito, acarrea la sanción contemplada en el inciso primero del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Asevera que en aquellas etapas del juicio donde el impulso del proceso no constituye carga de los litigantes, sino que radica exclusivamente en el juez, como en el caso de autos, no cabe sancionar a la demandante con el abandono del procedimiento, porque en la etapa que se encontraba el proceso ninguna actividad útil para activar su curso le resultaba legalmente exigible.
Concluye que no es concordante con lo expuesto, lo razonado en el considerando segundo de la sentencia recurrida, en cuanto establece que pese a encontrarse radicada en el tribunal la carga procesal de dar curso progresivo a los autos, su inactividad no libera a las partes por instar a la prosecución del juicio; puesto que una vez vencido el término probatorio, la parte demandante no estaba en situación jurídica procesal de instar por gestión útil alguna para dar curso progresivo a los autos, ya que citar a oír sentencia es una obligación del juez, siendo indiferente que alguna de las partes haya solicitado al tribunal realizar dicho llamado. Indica que estimar lo contrario, lo único que significaría es fomentar la presentación de escritos en el proceso que no necesariamente lograrán su finalidad y, por tanto, no revestirán el carácter de útiles en el sentido que lo establece el artículo 152. Señala que la posición expuesta constituye la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema, y cita como ejemplo dos sentencias de casación recaídas en autos rol 1.142-2005, de fecha 24 de abril de 2007, y rol N° 5.039-2008, de fecha 14 de enero de 2010.
Luego, desarrolla la influencia que los errores de derecho denunciados tuvieron en lo dispositivo del fallo.
Por último, expresa que sin perjuicio de estimar que los jueces de segunda instancia cometieron errores de derecho, si se hace abstracción de ellos, es dable considerar que su parte tuvo motivos plausibles para litigar, como previene el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, más aún si el fallo de primera instancia le fue favorable. Por ello, solicita que junto con acoger el presente recurso, se exima a la demandante del pago de las costas, condenándose en ese sentido a la recurrida.
2° Que, de la lectura de la sentencia impugnada y del análisis del expediente se advierte, lo siguiente:
a.- Por resolución de 30 de agosto de 2013 se recibió la causa a prueba por el término legal y se fijaron los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, ordenándose su notificación por cédula. Para recibir la testimonial se fijó las dos últimas audiencias del probatorio y si alguna recayera en sábado se estableció el día siguiente hábil.
b.- Los apoderados de las partes fueron notificados de la referida resolución con fecha 12 de febrero de 2014.
c.- La parte demandante efectuó presentaciones y rindió prueba durante el año 2014. En efecto, el 14 de febrero presentó lista testigos, lo que el tribunal tuvo presente por resolución de 3 de marzo. El día 11 de marzo rindió testimonial. El 11 del mismo mes solicitó que se tuvieran a la vista documentos ya acompañados y que se oficiara a Sernageomin para que informara sobre las gestiones realizadas, a lo que se accedió por resolución de 12 de marzo.
d.- Mediante escrito de 29 de abril de 2014 la demandada pidió la nulidad de la prueba testimonial y, en subsidio, que se prescindiera de la testimonial por la cuantía de lo demandado, según los artículos 1708 y 1709 del Código Civil. El tribunal, por resolución de 30 de abril de 2014, confirió traslado respecto de la solicitud principal y, en cuanto a la subsidiaria, proveyó que se resolvería en su oportunidad. Con fecha 5 de mayo de 2014 los demandantes evacuaron el traslado.
Por resolución de 7 de mayo del mismo año, el tribunal tuvo por evacuado el traslado, y dispuso autos para resolver.
e.- Con fecha 12 de mayo de 2014 se agregó a los antecedentes oficio de Sernageomin.
f.- Por resolución de 15 de mayo de 2014, el tribunal rechazó el incidente de nulidad y, además, desestimó la solicitud subsidiaria de prescindir de la prueba testimonial.
g.- La demandada apeló respecto de la resolución anterior y el tribunal concedió en el efecto devolutivo el recurso por resolución de 26 de mayo de 2014, consignándose el dinero para las compulsas, según certificado de 29 del mismo mes y año. La Corte de Apelaciones de Talca confirmó la mencionada sentencia por resolución de 16 de octubre de ese año.
Pues bien, los jueces del fondo concluyeron que el plazo para declarar abandonado el procedimiento debe contarse desde el 16 de mayo de 2014, porque estimaron que aun cuando el tribunal no adoptó las medidas necesarias para dar curso al procedimiento, citando a las partes a oír sentencia, la demandante debió poner remedio oportuno al mismo instando por la prosecución del juicio, más aún si se considera que la inestabilidad de las relaciones jurídicas que produce la existencia de un juicio no puede extenderse indefinidamente. En ese sentido, consideraron que la expresión “cesar en su prosecución” que utiliza el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil significa que a las partes corresponde la carga procesal de sustanciación y que deben siempre promover la continuación del juicio, aunque no lo haga el juez, no obstante sus facultades para actuar de oficio. Así, estimaron que si bien en determinadas etapas del procedimiento puede tener un carácter mixto en lo tocante al impulso procesal, es indudable que la falta de actividad del órgano jurisdiccional no puede servir de justificación a la inactividad de las partes; en tales estadios procesales no quedan liberadas de realizar las gestiones pertinentes para instar por la prosecución del juicio.
3° Que el abandono del procedimiento es una institución de naturaleza procesal que sanciona la pasividad y desidia de las partes, y que tiene por finalidad impedir que los juicios se mantengan vigentes por largo tiempo, lo que, en definitiva, provoca en los litigantes un estado de incertidumbre procesal y, con ello, un desgaste de orden personal y material; y en virtud del cual se extingue el derecho de continuar con la prosecución de un procedimiento ya incoado y de hacer valer sus efectos, sin que, en todo caso, se extingan las pretensiones o excepciones que se formularon en él.
4° Que la controversia consiste en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal en el estado de tramitación en que se encontraba el procedimiento, esto es, definir si efectivamente era el actor el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento en la fase en que se encontraba cuando se planteó el incidente de abandono.
En esta materia, se seguirá lo que esta Corte ha dicho en la sentencia rol 22.264-2015.
5° Que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, plazo que se cuenta a partir de la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
La doctrina asimila la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de las partes, motivada por su desinterés en obtener una decisión de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el interesado las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su desidia, no obstante lo cual nada hace por activar el procedimiento.
De igual modo la voz “prosecución”, no definida por la ley , debe entenderse en su sentido natural y obvio, es decir, como la “acción de proseguir, esto es seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado”, de manera que las actuaciones que la ley requiere serán aquellas que revelen una intención cierta de perseverar en el negocio.
Por ello se ha dicho “…la parte ha de estar en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o ha de haber realizado todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe estar en circunstancias que le permitan sacar de la inactividad el procedimiento y de impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, las que no deberán consistir en la repetición de presentaciones que en nada contribuirán a ponerle término” (Corte Suprema, 25 de junio de 2014, Rol 6.777-2013).
6° Que en cuanto al impulso del procedimiento civil, si bien la regla general es la vigencia del principio dispositivo recogido en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio, dicho principio no resulta absoluto, desde que la ley procesal civil entrega al tribunal de la causa diversas facultades para obrar de oficio, paradigma incuestionable de lo cual es la hipótesis normativa prevista en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil.
7° Que con arreglo a lo que mandata el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, norma atinente a la substanciación de la presente causa, “Vencido el término probatorio, el tribunal, de inmediato, citará a las partes para oír sentencia”. En el presente caso, el plazo del término probatorio se encontraba vencido en demasía, por lo cual surge la conclusión que con posterioridad al vencimiento del probatorio los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso, precisamente, por regir lo dispuesto en el aludido artículo 687.
En consecuencia, el tribunal debió, de propia iniciativa, contabilizar los plazos legales del término probatorio y sin necesidad de petición de parte o de alguna otra actuación, dictar la resolución en que se cita a las partes a oír sentencia.
Por lo demás, resulta propicio recordar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que no es procedente el abandono del procedimiento en estadios procesales en que el impulso y la promoción de la actividad de la causa se encuentran radicados en el tribunal (N° 4.381-2013, sentencia de 3 de septiembre de 2013; N° 4.664-13, sentencia de 9 de abril de 2014; y N° 6.777-2013, sentencia de 25 de junio de 2014).
8° Que, atendido lo expuesto, los jueces del fondo incurrieron en el error de derecho denunciado al exigir a la parte demandante alguna actividad para dar curso progresivo a los autos, no obstante que el procedimiento se encontraba en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dado que, por mandato legal –artículo 687 del Código de Procedimiento Civil-, el impulso de avance estaba radicado en el juez; razón por la que el recurso debe ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes en contra de la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 178 y siguiente, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
N° 5.403-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, nueve de enero de dos mil diecisiete.