- Fecha
- 9 de enero de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Simulación
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1341-2015
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de San Javier, Rol 344-2012
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Descriptores
- Simulación · Mandatario · Mandato · Compraventa · Autocontratación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14853-2016, 9 de enero de 2017, «con»
Texto íntegro
Santiago, nueve de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 14.853-2016 de esta Corte Suprema sobre juicio ordinario de nulidad absoluta de compraventa, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de San Javier bajo el Rol N° C-344-2012, los demandantes recurrieron de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de diecisiete de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 463 y siguientes, que revocó el fallo de primer grado de veinticinco de mayo de dos mil quince, que se lee a fojas 391 y siguientes, que acogía la demanda declarando la nulidad absoluta por simulación del contrato de compraventa de 24 de octubre de 2011 y, en su lugar, la rechazó en todas sus partes, sin costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso denuncia, en primer lugar, infracción al artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1445 y 1682 del Código Civil, por cuanto la sentencia de segunda instancia desestimó la demanda de nulidad absoluta de la compraventa por falta de voluntad, desconociendo la prueba rendida para demostrar la demencia o privación de razón del mandante. Los dichos de tres testigos contestes dan cuenta de que a la fecha de celebración del contrato, el 24 de octubre de 2011, don nombre reservado se encontraba en la UCI del Hospital Naval de Talcahuano en estado grave, y lo estaba desde el 13 de dicho mes y año. Ese estado de salud es un hecho probado en la causa según lo estableció el fallo de primer grado y, siendo así, no podía consentir en la celebración de la compraventa de derechos sobre un inmueble de su propiedad, ni aun a través de mandatario; la deficiente apreciación de la prueba testifical derivó –dice- en el rechazo de la petición de nulidad de la compraventa.
En segundo término reclama la vulneración de los artículos 1681, 1682, 1793 y 1809 del Código Civil por cuanto en la primera instancia se demostró que el vendedor mandante se encontraba en estado de coma al momento de celebrarse el contrato de compraventa, por lo que no es posible que manifestara su voluntad respecto de la cosa y del precio, lo que conduce a la nulidad absoluta del contrato. En ese estado –añade- tampoco era posible que ejerciera las acciones que pretende la sentencia, previstas en los artículos 1.489 y 1.879 del mismo Código, por encontrarse en un estado de total incapacidad. Agrega que si bien la parte demandada sostiene haber actuado en virtud de un contrato de mandato general que permite la auto-contratación, en dicho contrato no se fija el precio a pagar ni la cosa sobre la cual ha de recaer la auto-contratación. De este modo –sostiene- el contrato es nulo porque no existe consentimiento sobre la cosa y el precio, sin que sea procedente, conforme al artículo 1809, dejar la determinación del precio sólo a uno de los contratantes.
Por último, el recurso denuncia la infracción del artículo 2144 en relación con los artículos 1445, 1682 y 2132, todos del Código Civil. Propone que, para que sea válido el auto-contrato de compraventa, se requiere la aprobación expresa del mandante, la que lógicamente habrá de recaer sobre la cosa y el precio; esa regla se complementa con lo dispuesto en el artículo 2132 que exige poder especial para que el mandatario celebre actos que excedan los límites del mandato. Pues bien, en el mandato general no consta autorización para que el mandatario compre para sí un inmueble de propiedad del mandante. Agrega que, de acuerdo a la doctrina, el auto-contrato está prohibido cuando existe conflicto de intereses, especialmente si, como es el caso, el mandatario ha procedido a comprar para sí un inmueble del mandante, fijando por su cuenta tanto el precio como la cosa vendida.
Pide que se invalide la sentencia y se dicte el correspondiente fallo de reemplazo que acoja la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que en estos autos nombre reservado y nombre reservado dedujeron demanda en contra de nombre reservado, a fin de que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa suscrito por el demandado el 24 de Octubre del año 2011, en la Notaría Pública de San Javier, por sí como comprador y en representación de nombre reservado como vendedor, actualmente fallecido, de quien tienen los demandantes la calidad de herederos, como cónyuge e hijo respectivamente.
Fundan la demanda en que el demandado, haciendo uso de un mandato general otorgado por nombre reservado mediante escritura pública de 9 de agosto de 2010, con fecha 24 de octubre de 2011 celebró un contrato de compraventa por el cual compró para sí los derechos que correspondían a su mandante en un predio rural denominado “La Higuera,” de 8 cuadras de superficie, más o menos, más la prolongación de la Isla Pando, ubicado en la Comuna de San Javier.
Sostienen que dicho contrato es nulo de nulidad absoluta porque, a la fecha de su celebración, el mandante se encontraba absolutamente privado de razón, como que el 13 de octubre de 2011, varios días antes, ingresó a la UCI del Hospital Naval de Talcahuano en estado de coma y dependiente de ventilación mecánica, con elevado riesgo vital, falleciendo el 12 de diciembre de 2011.
Agregan que el mandatario no podía comprar para sí los derechos que el mandante tenía sobre el inmueble por cuanto el artículo 2144 del Código Civil prohíbe la auto-contratación, salvo autorización expresa, la que no consta en autos. Sobre este punto precisan que en el mandato no se autoriza al mandatario para vender acciones y derechos sobre bienes raíces, y si bien contiene facultades de auto-contratación, ellas no dicen relación con la compra y venta de bienes raíces.
Añaden que el contrato es nulo por cuanto es simulado, dado que no existe la voluntad real de vender una cosa ni de pagar el precio, pues además de que el vendedor no pudo consentir por encontrarse privado de razón, nunca existió la voluntad de exigir el pago del precio, lo que a su vez se colige de los términos de la escritura donde se expresa que la parte vendedora declara haber recibido el precio íntegramente y a su entera conformidad de manos del comprador con anterioridad a la celebración del contrato, sin precisar la época y sin considerar que desde el 13 de octubre de 2011 el vendedor se encontraba en la UCI del Hospital Naval. El único propósito del contrato simulado fue el de perjudicar a los actores en sus legítimas.
El demandado pidió el rechazo de la demanda con costas porque el contrato cuya nulidad se pretende se celebró por el demandado en virtud de auto-contratación, estando autorizado para ello según la cláusula 11° del mandato de 9 de agosto de 2010, que se encontraba vigente a la fecha de celebración de la compraventa y cuya validez no ha sido objetada. De este modo –agrega- el consentimiento se formó válidamente, sobre todo si se considera que a la fecha de otorgamiento del mandato, 9 de agosto de 2010, el mandante no tenía problemas de salud que le impidieran otorgarlo. Por otra parte, continúa, siempre fue de interés de su padre vender las acciones y derechos que provenían de la herencia y de la familia de su primera cónyuge nombre reservado (madre del demandado), derechos distintos a los adquiridos en sus segundas nupcias con la actora nombre reservado.
Agrega que no es efectivo que se haya excedido de sus atribuciones por cuanto el mandato del año 2010 otorga amplias atribuciones al mandatario; en particular, aclara que se le faculta para celebrar contratos de cualquier especie, aun auto-contratando, por lo que se cumple con la autorización del artículo 2144 del Código sustantivo.
Por último, sostiene que el contrato no es simulado; su parte pagó el precio de $10.500.000 con dinero que proviene de su profesión de capitán de marina mercante, y en la escritura pública consta que el precio fue recibido con anterioridad por el vendedor.
TERCERO: Que la sentencia de primer grado acogió la demanda de nulidad absoluta de la compraventa por estimar, en síntesis, que a la fecha de celebración del contrato, el 24 de octubre de 2011, el vendedor y mandante estaba hospitalizado y en coma, por lo que no podía otorgar su consentimiento ni tampoco recibir el precio consignado en la escritura pública, presumiendo incluso que éste no fue pagado.
La sentencia de segunda instancia revocó lo resuelto por el juez de primera y rechazó en todas sus partes la demanda.
En primer término declaró que para que proceda la nulidad del contrato de venta de acciones y derechos es indispensable que falte uno de sus requisitos esenciales, como la cosa o el precio, lo que no fue acreditado en autos; eso sin perjuicio de los derechos que al respecto confieren a cada parte los artículos 1.489 y 1.879 del Código Civil. Y agregó que la actora tampoco justificó legalmente la invalidez del mandato contenido en la escritura pública de 9 de agosto de 2010 y en base al cual se celebró el contrato de compraventa.
CUARTO: Que es un hecho no discutido en la causa que el contrato de compraventa cuya nulidad se pretende se celebró por el demandado en representación de nombre reservado como vendedor, en virtud del mandato general que consta en escritura pública de 9 de agosto de 2010 (que rola a fojas 9 y siguientes). Y en ese poder fueron conferidas al mandatario, entre otras, las siguientes facultades: “para que lo represente en todos los asuntos, juicios y negocios de cualquier naturaleza que sean…”; “para que compre, venda, ceda, transfiera,…”; “para que pacte indivisión, celebre contratos de cualquier especie, aun autocontratando, constituya servidumbres, done…”; “para que estipule en cada contrato que celebre los precios, plazos y condiciones que juzgue convenientes;” “Finalmente confiere al mandatario cuantas facultades expresas requieran las leyes, tantas pudiera (sic) tener el otorgante si estuviera personalmente presente.”
Por otra parte, en nuestro Derecho la privación de razón del mandante no está establecida como causal de terminación del mandato. Y, en todo caso, también es un hecho que este mandato no ha sido impugnado. Lo denunciado en el recurso a este respecto es la supuesta infracción al artículo 2144 del Código Civil por haber carecido el mandatario de la aprobación del mandante. En tales circunstancias, el mandato debe tenerse por eficaz, sin perjuicio de lo que se dirá sobre el citado texto.
QUINTO: Que, con las expresiones transcritas y en relación al conflicto, quedan establecidas las siguientes proposiciones:
a.- El mandatario tenía un amplio poder de disposición sobre los bienes del mandante.
b.- Específicamente tenía poder para vender bienes raíces; incluso, por si duda cupiere, tenía poder para enajenar, efectuando la subsecuente tradición, pues se le añadía la facultad de “transferir.”
c.- Tenía también poder para auto-contratar.
d.- El mandato incluyó la facultad de representación.
SEXTO: Que, conforme al artículo 1448 del Código Civil, lo actuado por el representante “produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado el mismo.”
A este respecto procede pronunciarse sobre el primer postulado de los demandantes que, conforme al recurso, para ellos es fundamental: que al tiempo de celebrar la compraventa el mandatario, el mandante ya estaba privado de razón, por lo que ese contrato, la compraventa, sería nulo absolutamente por falta de voluntad del vendedor (incluso, en esa dirección, podría proponerse hasta la inexistencia).
En primer lugar, conforme a lo recién dicho sobre la extinción, al tiempo de celebrarse la venta el mandato estaba vigente.
El recurrente mantiene su postura sosteniendo que, aunque no esté consagrada expresamente como causal de terminación, le parece lógico que si al actuar el mandatario el mandante estaba privado de voluntad, entonces aquel ya carece de poder o de voluntad para celebrar el negocio.
Tras ese planteamiento, que se queda en la superficie, consciente o inconscientemente yace una de las doctrinas que se han ofrecido para explicar la representación, lo que conduce necesariamente a tener que abordarlas porque inciden directamente en la resolución de la controversia.
Cuando frente a la institución de la representación surge la interrogante de cuál es la voluntad que contrata, si la del representante o la del representado, la respuesta no ha sido unánime. Varias opciones han sido formuladas.
A continuación serán sólo algo más que nombradas, para detenernos en una, por la explicación que seguirá.
Se ha sostenido que la voluntad que contrata es la del representado, que, por una ficción legal se entiende que está en la persona del representante. Ante la ausencia de una verdadera explicación, puesto que recurrir a una ficción no constituye mayor aporte a la solución, manteniendo la premisa de que la voluntad que contrata es la del representado, se añadió que esa voluntad era portada o transportada por el representante, el cual se convierte en un “nuntius” o “mensajero” de aquél. En una actitud más intermedia, se ha propuesto que intervienen ambas, conformando una “cooperación de voluntades.”
Estas respuestas han sido objetadas por incurrir en una confusión entre el acto de apoderamiento y el acto representativo (el celebrado con el tercero) y, sobre todo, por la visible dificultad en que se encuentran para explicar las situaciones de representación legal, en las que jurídicamente no hay capacidad que pudiere ser transportada por el representante o que pudiere cooperarle.
En fin, sobre la base de una concepción objetiva de la obligación, se ha propuesto que la voluntad que contrata es la del representante, y que al acto celebrado con el tercero le es agregada una modalidad. Lo normal, lo habitual, es que la voluntad actúe al servicio del patrimonio de quien la ostenta, el cual queda comprometido con esa actuación; pero ocurre que, por una modalidad introducida en la celebración del acto celebrado entre el representante y el tercero, la voluntad del representante ha sido puesta al servicio de un patrimonio ajeno, el del representado; así, los efectos del acto no se radicarán en el patrimonio del representante (que es lo normal) sino en el del representado.
Sin estar exenta de críticas, y sin perjuicio de que pueda requerir de matices en ciertas circunstancias que en todo caso no intervienen en este litigio, esta doctrina, llamada de la representación-modalidad de los actos jurídicos, es en la actualidad la que parece disfrutar de mayores preferencias (En este sentido Stitchkin, David: “La Representación en los Actos Jurídicos.” Escuela Tip. La Gratitud Nacional. Santiago, 1936, p. 65 y sgts.; y, del mismo autor, “El Mandato Civil.” 5ª edición, actualizada por G. Figueroa. Edit. Jurídica de Chile. Santiago, 2008, p. 26 y sgts.).
Hay doctrina nacional que, inclinándose por esta última propuesta, ha estimado que es ampliamente aplicable a nuestro Derecho, porque el tenor del artículo 1448 del Código Civil se adapta a ese razonamiento, sobre todo cuando dispone que es el representante el que “ejecuta” el acto y luego agrega que “produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado el mismo;” con esas expresiones está revelando que quien contrata efectivamente es el representante y los efectos se radican en el representado. Y suelen agregarse otros preceptos que conducen a la misma conclusión, como los artículos 672, 673 (en la tradición), 721 (en la posesión) y 2151 (en el mandato), todos del Código Civil (Así Stitchkin, David, en las obras recién citadas).
Y la jurisprudencia de esta Corte, luego de una evolución, se ha pronunciado en el mismo sentido. Tras unos fallos de la Corte de Temuco (sentencia de 29 de marzo de 1939, publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo 40, p. 304) y de la Corte de Santiago (sentencia de 29 de agosto de 1945, publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo 43, secc. 2ª. p. 65) en esa dirección, esta Corte, en sentencia de 5 de junio de 1951 (publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo 48, p. 171) resolvió la contienda con base en la doctrina de la representación-modalidad de los actos jurídicos. Y aquí ese pronunciamiento será mantenido.
SÉPTIMO: Que, aplicando los textos legales citados y los anteriores raciocinios jurídicos a los hechos asimismo antes descritos, la conclusión es que cuando se celebró la compraventa del inmueble por el representante nombre reservado, estando facultado para ello por el representado nombre reservado, como su voluntad fue la que contrató y estaba sana y exenta de vicios o defectos, al menos conforme a las pruebas de este proceso, el contrato quedó inobjetable, y carece de importancia el estado en que se encontraba a la sazón la voluntad del representado y mandante nombre reservado. En estas condiciones, debe ser desechada la objeción formulada por los recurrentes cuando apuntan que al celebrarse el contrato por el mandatario el mandante estaba privado de razón. No han sido, pues, infringidos los denunciados artículos 1445, 1681, 1682, 1793 y 1809 del Código Civil.
OCTAVO: Que ahora es más perceptible que no hay infracción al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, porque se trata de una regla de valoración probatoria que (salvo extremos en los que claramente no está el caso) está entregada a los jueces del fondo; y, además, porque, aunque se le atribuya todo el peso probatorio que pretende la recurrente, en nada se altera el resultado; la privación de razón del mandante al tiempo de celebrarse el contrato carece de influencia en la validez del negocio celebrado por el mandatario.
NOVENO: Que en lo que atañe a la infracción del artículo 2144 del Código Civil, conforme al texto “No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante.”
En primer lugar, conviene observar que el precepto no es prohibitivo; no impide la celebración del acto bajo todo respecto y en toda circunstancia; sólo imperativamente requiere el cumplimiento de un requisito para su celebración. En el mismo sentido, se ha insistido en que se trata de una norma que no es de interés público (Así Alessandri, Arturo: “De la Compra-Venta y de la Promesa de Venta.” Soc. Imprenta-Litografía Barcelona. Santiago, 1917, T. I, p. 560).
Por otra parte, nótese que el precepto transcrito se está refiriendo a la compra por el mandatario de una cosa que el mandante “le ha ordenado vender.” En la especie, el mandante no ha ordenado vender una o más cosas al mandatario; lo que le encomendó fue, muy genéricamente, un “poder amplio, con administración de bienes…” (que luego, en la concesión de facultades, queda traducido en administración y disposición). Es cierto que la venta de cosas determinadas está incluída en las facultades conferidas, pero puede estimarse que la regla está destinada sólo a una orden específica de vender cierta cosa o cosas o un género próximo de ellas, que no es el caso. Aquí le confirió un “poder amplio,” referido a todos sus bienes, y luego menciona facultades, como ya fue transcrito en un considerando precedente.
Con todo, sobre esa base, que deja al precepto dudosamente aplicable al caso, se averiguará el resultado aplicándolo. Ahora debe repararse en que, tal como ya quedó consignado en esta sentencia, luego de haber conferido las más amplias facultades al mandatario, el mandante lo facultó para autocontratar. Pues bien, esta Corte estima que la concesión de la facultad de autocontratar satisface suficientemente la exigencia del artículo 2144 citado. Al permitirle autocontratar, el mandante no puede sino advertir que el mandatario podrá comprar para sí; al persistir en conferirle la facultad está confiriendo la aprobación aludida. Es cierto que la aprobación debe ser más que tácita, expresa. Pero lo implícito no es lo mismo que lo tácito. Es tácito lo que se desprende de ciertos hechos o circunstancias; está implícito lo que está incluído en un objeto o concepto más amplio. Entonces, la facultad de autocontratar, expresamente conferida, implica, incluye, con ese mismo carácter, la aprobación.
Esta es oportunidad de recordar otras expresiones del mandato, antes transcritas; el mandatario quedó facultado “para que estipule en cada contrato que celebre los precios, plazos y condiciones que juzgue convenientes;” y “Finalmente confiere al mandatario cuantas facultades expresas requieran las leyes, tantas pudiera (sic) tener el otorgante si estuviera personalmente presente.”
Con estos antecedentes, no hay transgresión del mencionado artículo 2144.
DÉCIMO: Que, por las explicaciones antes consignadas, en la sentencia recurrida no se aprecian infracciones a los preceptos legales denunciados, por lo que el recurso de nulidad sustantiva interpuesto debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 469 por los abogados Javiera Torres Sandoval y Ariel Montoya Inostroza, en representación de los demandantes nombre reservado y nombre reservado, en contra de la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 463 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo.
Rol N° 14.853-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, nueve de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.