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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 92799-20169 ene 2017
Fecha
9 de enero de 2017
Recurso
Hecho
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Competencia de la Corte Suprema
Carátula
Clinica de Salud Integral con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 985-2016
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 15-2013
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 203
Descriptores
Recurso de hecho · Competencia de la Corte Suprema · Tribunal de casación · Improcedencia del recurso de hecho · Procedencia de recurso de hecho · Resolución no susceptible de recurso de hecho · Verdadero recurso de hecho · Apelación inadmisible · Inadmisibilidad de recurso de hecho · Admisibilidad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 92799-2016, 9 de enero de 2017, «Clinica de Salud Integral con»

Texto íntegro

Santiago, nueve de enero de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que a fojas 1 comparece don Felipe Bahamondes Aguilera, abogado, en representación de la parte ejecutada, quien deduce recurso de hecho en el proceso que incide en juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulado “Clínica de Salud Integral con nombre reservado”, impugnando la resolución de quince de noviembre del año en curso, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que negó lugar a concederle la apelación interpuesta por su parte.

Señala que habiéndose adherido al recurso de apelación interpuesto por el tercero excluyente en incidente de inembargabilidad respecto del bien inmueble de su propiedad y, no obstante concederse recurso a su favor, se deja sin efecto tal resolución al declarar con posterioridad desierta la apelación de dicho tercero por su no comparecencia dentro de plazo legal. En contra de dicha resolución se deduce recurso de reposición, el que es rechazado, y en contra del mismo, recurso de apelación declarado improcedente.

Segundo: Que los ministros que suscribieron la resolución impugnada en su calidad de integrantes de la Tercera sala de dicha Corte desestimaron por improcedente la apelación interpuesta, sin aportar otros argumentos.

Tercero: Que el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal superior enmiende los agravios causados por el tribunal inferior al pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación, ya sea denegándolo, concediendo una apelación improcedente, o en ambos efectos o el solo efecto devolutivo, de manera errónea.

Cuarto: Que cualquiera sea la situación de que se trate, el recurso de hecho supone que el agravio sea cometido por el tribunal ante el cual se dedujo la apelación, esto es, el que dictó la resolución recurrida, y se interpone directamente ante el tribunal llamado a conocer de aquélla, de manera que está concebido para ser conocido y resuelto por el tribunal superior jerárquico que está llamado por ley a conocer del recurso de apelación de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Que del tenor de dicha disposición, cabe concluir que lo que posibilita la procedencia del recurso de hecho es que la inadmisibilidad del recurso de apelación sea conocida y resuelta por el tribunal superior ante quien se interpone, hipótesis que no se verifica en este caso pues la Corte Suprema no es el tribunal que revisaría la resolución impugnada. En efecto, como dispone el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el recurso de hecho fuera acogido declarándose procedente la apelación, el tribunal que está conociendo del mismo y tiene materialmente el proceso deberá retenerlo en su poder y dar la tramitación que corresponda al recurso de apelación; sustanciación que evidentemente no corresponde a esta Corte Suprema, que en la especie no tiene la calidad de tribunal ad quem.

Sexto: Que, de este modo, las resoluciones que una Corte de Apelaciones dicte al efectuar el control de admisibilidad de un recurso, en tanto tribunal de segunda instancia, no son susceptibles de ser impugnadas por la vía del recurso de hecho, motivo por el cual no puede ser admitido a tramitación.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho interpuesto a fojas 1 en contra de la resolución de quince de noviembre pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua en los autos Rol Nº 985-2016.

Sin perjuicio de lo antes resuelto y a fin de justificar la decisión que más adelante se adoptará, este Tribunal estima pertinente tener en consideración las siguientes cuestiones:

1º.- Que de los antecedentes aportados por la parte recurrente consta que la causa en la que incide el presente recurso corresponde a un juicio ejecutivo de cobro de pagaré, suscrito por la ejecutada con Clínica Integral para garantizar las prestaciones médicas de su hijo que posteriormente fallece. En este contexto, el Serviu de la VI Región comparece como tercero excluyente al proceso ejecutivo, deduciendo recurso de apelación en contra de la resolución que decretó el embargo del inmueble de la ejecutada solicitando la inembargabilidad del mismo, argumentando que fue adquirido con dineros provenientes de la referida repartición pública. Una vez ingresada la apelación a la Corte respectiva, su parte se adhiere al recurso dentro de plazo legal y solicita orden de no innovar, concediéndose esta última el tres de octubre del presente y teniéndosele por adherido al recurso de apelación por resolución de seis de octubre del año 2016. Sin embargo, la apelación del Serviu fue declarada desierta ante la incomparecencia de dicho recurrente en la forma y plazos del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil por resolución de diecinueve de octubre del año dos mil dieciséis y, consecuencialmente, se dejó sin efecto la orden de no innovar concedida y la resolución que tuvo a la ejecutada por adherida al recurso de apelación.

2º Que el recurso de apelación tiene como finalidad obtener la revisión por el tribunal superior de una resolución que causa agravio y cuya enmienda se solicita. En este contexto, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil faculta a la parte que no ha deducido el recurso para adherirse a la apelación y solicitar la modificación de la resolución en aquello que le causa perjuicio.

3º Que en este orden de cosas, la adhesión al recurso de apelación constituye un medio de impugnación con vida independiente; así, una vez materializada en el proceso, como fue el caso, al tenérsele por adherida e incluso concedida la orden de no innovar, si la apelación termina por cualquier causal, como fue la resolución que la declara desierta en forma posterior, no se afectará su existencia. En efecto, la doctrina al respecto señala “la adhesión a la apelación es un recurso propio, individual e independiente de la apelación. Señala que su fundamento es un agravio que la resolución recurrida causa al adherente, agravio que debe ser reparado por el tribunal superior y que no se corrige con el abandono, renuncia o deserción del apelante quien por lo demás podría usar este mecanismo para evitar que la corte aumente su agravio al tener que conocer y fallar la adhesión” (Muñoz Torres, nombre reservado (2004). Recursos Jurisdiccionales. Juritec, Santiago).

4º- Que ante la equivocación que se evidencia, esta Corte hará uso de la facultad contenida en el acápite final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, dispone:

Que se deja sin efecto la resolución de 7 de noviembre del año en curso, pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó el recurso de reposición deducido en contra de la resolución de 19 de octubre del presente año en aquella parte que no da curso a la adhesión al recurso de apelación y orden de no innovar concedida, y en consecuencia, se acoge la reposición de la ejecutada y se mantiene a firme la resolución de seis de octbre del año 2016 por la cual se tiene a dicha parte por adherida al recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de 18 de agosto del año en curso, debiendo la Corte de Apelaciones de Rancagua disponer lo pertinente para su vista y resolución.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Nº 92.799-2016