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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 18825-201517 ene 2017
Fecha
17 de enero de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Otra resolución Anula de oficio casación (m)
Materia
Procedimiento civil
Tema
Mandato
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 600-2015
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 3236-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court
Redacción
Carlos Cerda Fernández
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 84, 768, 775
Descriptores
Recurso de casación en la forma · Mandato · Rendición de cuenta · Nulidad procesal de oficio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18825-2015, 17 de enero de 2017, «con»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En esta causa Rol N° 3.236-2.014 del Primer Juzgado Civil de Valdivia, en procedimiento de rendición de cuentas de nombre reservado a nombre reservado y Sherry Beth Petzold, estos últimos interponen recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia a fojas 189, con fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, que en definitiva tuvo por aprobada la cuenta presentada por Quiñones.

En cuanto al recurso de casación en la forma, consideran que se incurrió en la causal del N° 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

La casación en el fondo aduce vulnerados los artículos 66, 78, 693 y 231 del mismo cuerpo legislativo, en ese mismo orden.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de 20 de octubre de 2016, con la presencia de los abogados que por ambas partes efectuaron sus alegaciones, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1°.- nombre reservado comparece a fojas 65 expresando que en su calidad de mandatario de nombre reservado y Sherry Beth Petzold, se declaró su obligación de rendirles cuenta, en la causa Rol C-4462-2.013 del propio Primer Juzgado Civil de Valdivia, por sentencia de diecinueve de junio de dos mil catorce, lo que viene en cumplir en el acto, en este procedimiento independiente de aquél.

El juzgado proveyó esa presentación con un “téngase por presentada la cuenta, póngase en conocimiento de los mandantes, bajo apercibimiento de tenerla por aprobada, si no se le formulan observaciones dentro de 15 días.” (fojas 92).

Una vez notificados los mandantes, dedujeron la excepción de cosa juzgada, sobre la base de lo actuado en el más arriba mencionado Rol C-4462-2.013 del mismo tribunal (fojas 98); en el primer otrosí y de manera subsidiaria, para el caso de no acogerse la excepción de cosa juzgada, efectuaron observaciones y reparos a la cuenta presentada por Quiñones.

El tribunal proveyó lo principal -excepción de cosa juzgada- con un “traslado” y con un “téngase presente” lo subsidiario (fs. 110).

Quiñones evacuó el traslado relativo a la excepción de cosa juzgada, solicitando su rechazo (primer otrosí de fojas 111).

El juez del grado tuvo por evacuado ese traslado (fojas 116).

Por resolución de dieciocho de mayo de dos mil quince el tribunal se pronunció sobre la cosa juzgada, desestimándola (fojas 175).

Entretanto, se continuó discrepando en torno a la cuenta que dio origen a estos antecedentes, hasta arribar a la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones valdiviana, el dieciocho de agosto de dos mil quince, a fojas 189, que tuvo por aprobada dicha cuenta.

Es ésa la resolución atacada con los recursos de casación en la forma y en el fondo que han dado motivo a esta vista;

2°.- Conocidas son las atribuciones de la judicatura para encarar motu proprio el examen de validez formal de las actuaciones que le corresponde conocer, conforme estatuye el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que consagra una especie de auto saneamiento inherente a toda actuación de un órgano del Estado, habida cuenta que el rigor de la soberanía exige prolijidad en la manera que se la ejercite, como quiera que la manifestación o exteriorización del poder republicano demanda formas que le sean tributarias, so riesgo de perder su carácter de legítimas.

En esta perspectiva se aborda el examen que sigue;

3°.- El Título XII del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, trata del “Juicio Sobre Cuentas”, estableciendo un procedimiento especial, únicamente aplicable al hecho de la rendición de una cuenta, en sí mismo considerado.

Sus especies están precisadas en los artículos 693 a 696 que, en síntesis, establecen los siguientes pasos:

a) presentación de la cuenta,

b) conocimiento de la misma por parte de la o las

personas a que se le rinde,

c) plazo conferido para su examen,

d) eventualmente, observaciones efectuadas, en el plazo

fijado, por la o las personas a que se le dirige,

e) en ausencia de tales observaciones, resolución que

tiene por aprobada la cuenta, y

f) caso contrario -hay observaciones a la cuenta- el

procedimiento se transforma en contencioso, hipótesis en la que la cuenta es tenida como demanda, en tanto las observaciones como contestación;

4°.- No hay más en este procedimiento especial.

Cuanto de ello escape, habrá de entenderse lesivo de la garantía del debido procedimiento legal que recoge el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución Política de la República que, como se sabe, radica en el legislador y en nadie más que él, la determinación de la razonabilidad del iter procesal al que ha de sujetarse una actuación determinada.

Por lo tanto, corresponde aquí reivindicar para la preceptiva reseñada, su carácter de derecho público, vinculante para todos quienes de ella se valgan;

5°.- Como fluye de la cronología ritual sintetizada en la consideración introductoria de esta resolución, lo primero que hicieron los mandantes ante lo que el compareciente Quiñones califica como rendición de cuentas, fue invocar la excepción perentoria de cosa juzgada, entendiendo que el tema de fondo estaba de antemano resuelto en otro expediente del propio tribunal -Rol N° 4.452-2.013-, procedimiento contencioso declarativo de la obligación de rendir cuenta por parte de Quiñones.

Dicho está más arriba, que el juez dio curso a esa excepción perentoria, confiriendo traslado y, en definitiva, emitiendo, en alzada, opinión sobre ella, a través de la resolución que en lo presente viene atacada;

6°.- Ello extralimita y sobredimensiona el ámbito propio del procedimiento que la ley denomina “juicio sobre cuentas”.

Por naturaleza, es una gestión centrada única y exclusivamente en proponerse una cuenta y en observársela o aceptársela, expresa o tácitamente.

Tal previsión legislativa obedece a que la obligación de rendir la cuenta ha sido predeterminada, sea por fuente legal, sea por convención, sea por resolución judicial. Cualquier otra incidencia no puede tener lugar en tan especial gestión, cuanto más si mira al fondo del asunto, cual ocurre con una excepción como la de cosa juzgada, a través de la que, ni más ni menos, se está señalando al tribunal que, en opinión de los mandantes procesalmente convocados, la materia ha quedado definitivamente resuelta en sede judicial.

Tan cierto es lo señalado que, incluso, el tema mismo de la posible controversia en cuanto a los contenidos de la cuenta presentada por el mandatario, no se ventila ante el tribunal de la rendición sino ante árbitro, conforme preceptúa el artículo 227 N° 3° del Código Orgánico de Tribunales;

7°.- Por otra parte, una aplicación del principio lógico según el cual quien no puede lo menor -litigar en el juicio de cuentas ni siquiera sobre los reparos contables- menos puede lo mayor –pleitear en misma sede sobre substantividades jurídicas otras- impide prescindir de la circunstancia que, si por propio designio del artículo 693 antes citado, la sola observación de la cuenta troca el trámite en contencioso, se hace imposible asumir que algo tan radical en derecho como la materia concerniente a encontrarse juzgado el tema de la cuenta, haya de discutirse en la propia sede excepcional. Esto evoca la regla del artículo 823 inciso primero del compendio ritual;

8°.- La única manera que estos jueces consideran apropiada para dar cumplimiento a la tutela formal a que el ordenamiento los obliga, es la de retrotraer las cosas al estado de proveerse, como en derecho corresponde, la mentada excepción de cosa juzgada.

Consideraciones sobre la base de las cuales, procediendo esta Corte de oficio, se anula todo lo obrado a partir del proveído de veintiséis de septiembre de dos mil catorce, que rola a fojas 110 en adelante, debiendo el juez no inhabilitado que corresponde, emitir pronunciamiento sobre la presentación efectuada por nombre reservado y Sherry Beth Petzold, el veinticinco de esa mensualidad, corriente a fojas 98, dando debido curso a los autos.

Consiguientemente, se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Acordada con el voto en contra de la ministra Chevesich, quien fue de opinión de no obrar de oficio en los términos consagrados en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, porque, en primer lugar, es el artículo 775 de dicho estatuto el que regula la facultad de este tribunal para invalidar una sentencia y, eventualmente, el procedimiento, caso en el cual, deben ser los antecedentes del recurso los que deben evidenciar la presencia de vicios que dan lugar a la casación en la forma, cuyas causales están consagradas en el artículo 768 del citado código. En segundo lugar, porque, en su concepto, del análisis de la causa no se advierte que se haya incurrido en errores en su prosecución; razón por la que estuvo por emitir pronunciamiento respecto de los recursos de casación deducidos por la parte demandada.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro Cerda y del voto, su autora.

N° 18.825-2.015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los abogados integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diecisiete de enero de dos mil diecisiete.