Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación
- Fecha
- 18 de enero de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Universidad de Chile
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4979-2015
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9206-2010
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Normas aplicadas
- Codigo de mineria: arts. 120, 124
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: art. 8 - Descriptores
- Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación · Permisos para realizar labores mineras · Características de la servidumbre minera · Constitución de servidumbres mineras · Servidumbres legales mineras · Área de protección ecológica · Plan regulador metropolitano · Protección y Conservación del Medio Ambiente · Área de preservación ecológica · Servidumbre minera de ocupación y tránsito · Ejercicio derecho de servidumbre · Carácter transitorio de las servidumbres · Requisitos constitución servidumbre minera
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 35510-2015, 18 de enero de 2017, «con Universidad de Chile»
Historia del caso
En el mismo rol 35510-2015
- Casación en el fondo Características de la servidumbre minera 18 ene 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de enero de dos mil diecisiete.
En cumplimiento a lo ordenado por el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce la decisión apelada que rola a fojas 232 y siguientes, con excepción de los fundamentos vigésimo segundo a vigésimo sexto, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
1°.- Que la demandada ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado que acogió la demanda intentada por la Compañía Minera de Fosfatos Naturales Limitada y ordenó la constitución a favor de las pertenencias mineras denominadas Panales 1 al 54, las servidumbres de ocupación y tránsito solicitadas, por el tiempo que dure el aprovechamiento. Por otra parte, reguló la indemnización que la actora deberá pagar a la Universidad de Chile en la suma de 530 Unidades de Fomento anuales, que deberá ser solucionada dentro de los primeros cinco días del mes de enero de cada año.
2°.- Que la demandada ha sostenido que pese a que el sentenciador de primer grado reconoció que el sector donde se constituyeron las servidumbres mineras solicitadas se encuentra ubicado en un Área de Protección Ecológica con Desarrollo Controlado, omitió la consideración de circunstancias fundamentales que, de haber sido analizadas, deberían haber llevado al rechazo de la demanda. Entre ellas, que de acuerdo al Plan Regulador Metropolitano de Santiago, el sector otorgado en concesión se encuentra catalogado como “Zona de Preservación Ecológica” y “Zona de Protección Ecológica con Desarrollo Controlado”, en las que “se permitirá el desarrollo de actividades que aseguren la permanencia de los valores naturales, restringiéndose su uso a los fines: científico, cultural, educativo, recreacional, deportivo y turístico …” … “la aprobación de proyectos quedará condicionada en todos los casos a la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, realizado por el interesado, evaluado e informado favorablemente por los organismos que corresponda”. Además, la demandada señaló que se encontraba en curso un procedimiento administrativo sancionatorio por parte de la Superintendencia del nombre reservado, en el cual se formularon cargos a la Sociedad Minera Española Chile por la realización de un proyecto de desarrollo minero en la Mina Los Panales 1 al 54 sin contar con una Resolución de Calificación de Impacto Ambiental que lo autorice. Por último, señaló que la Resolución Exenta N° 777/2013, del Servicio Nacional de Geología y Minería que aprobó la explotación de la Mina Panales 1 al 54, que fuera presentado por la sociedad referida en su calidad de arrendataria de las pertenencias mineras de la actora, fue dejada sin efecto por la misma autoridad, de manera que no es posible efectuar labores mineras en la zona sin antes obtener las respectivas autorizaciones ambientales.
3°.- Que para los efectos de resolver es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes probatorios acompañados por la demandada en primera instancia:
a.- Documental: I.- Copia de Ordenanza relativa al Plano Regulador de Santiago, que en su capítulo 8.3 se refiere a áreas de valor natural y/o de interés silvoagropecuario, y específicamente el Artículo 8.3.1.1. que alude a áreas de Preservación Ecológica, dentro de las que comprende los predios correspondientes a la Escuela de Agronomía de la Universidad de Chile, emplazados en la comuna de La Pintana, El Humedal de Batuco y Chicauma, ubicados en la comuna de Lampa, Cerro El Roble y Cuesta La Dormida, ubicados en la comuna de Til Til, enfatizando que los usos de suelo permitidos en dichos predios son equipamiento de área verde, cultura, científico, educativo e investigaciones agropecuarias; y, II.- Copia de documento denominado Estrategia para la Conservación de la Biodiversidad en la Región Metropolitana de Santiago en el que se señala los sitios prioritarios para la conservación de la biodiversidad en la Región Metropolitana, aludiendo al sector de El Roble ubicado en el área norponiente de la cordillera de la Costa, en el que se destacan como hitos la cuesta La Dormida, el cerro Las Vizcachas, los Altos de Chicauma, la cuenca del estero Puangue, los Altos del Puangue, el cordón del cerro Bustamante y la quebrada de La Plata, entre otros.
b.- Testimonial: I.- Don nombre reservado, quien repreguntado respecto al impacto de las servidumbres solicitadas en la quebrada de La Plata, desde el punto de vista ecológico, indica que dicha quebrada es un sector denominado “hotspot”, que en términos ecológicos se refiere a sectores protegidos por convenios internacionales firmados por el Estado de Chile para la reserva de la biodiversidad y que además es la entrada sur al sitio prioritario El Roble, entendiéndose por sitios prioritarios a sitios protegidos por el nombre reservado, para la conservación y protección de la biodiversidad. Agrega que también se verán afectadas ciertas especies, cuyo hábitat natural se desarrolla en el sector de la quebrada de La Plata, especies protegidas por el SAG, dado que se hallan en peligro de extinción, dentro de los cuales se encuentra el zorro chilla, el zorro culpeo, el ratón degú, aguiluchos, águilas, así como flor endémica de la región, las cuales se verán afectadas al desarrollar las servidumbres en cuestión. Repreguntado acerca de cómo se verá afectada la investigación y la docencia que se desarrolla en la quebrada de La Plata, con la constitución de las servidumbres solicitadas, expone, en primer lugar, que las servidumbres tendrán que destruir el sendero natural y que el movimiento de camiones provocará que las especies nativas del sector que están siendo investigadas, se tengan que ir, así por ejemplo el ratón degú, que hay que monitorear, lo que no podrá realizarse ya que con cualquier movimiento salen del sector. II.- Don nombre reservado, repreguntado acerca de si el sector de la Quebrada de La Plata tiene algún tipo de protección especial debido a la biodiversidad, señaló que se encuentra contemplado como Zona de Preservación Ecológica en el Plan Regulador Metropolitano, además, está consignado como el acceso sur al sitio prioritario N° 2, El Roble, en la estrategia regional de preservación de la biodiversidad, política ambiental que está respaldada por acuerdos del gobierno de Chile con los organismos internacionales con competencia en la materia.
4°.- Que el Tribunal de primer grado tuvo por acompañados, como medida para mejor resolver, los siguientes documentos:
a.- Copia de la Resolución Exenta N° 777/2013 emitida por el Servicio Nacional de Geología y Minería con fecha 27 de junio de 2013, en virtud de la cual aprobó el proyecto de explotación mina Panales 1 al 54, presentado por la empresa Minera Española Chile Limitada, para ser aplicado en la “Mina Panales 1 al 54, instalaciones parra, rieles, hierro y manto”, ubicada en el sector de Sierra de la Rinconada de Maipú, comuna de Maipú, Provincia de Santiago, Región Metropolitana.
b.- Copia de carta D.E. N° 130969 de fecha 14 de junio de 2013 emitida por don nombre reservado, Director Ejecutivo de Servicio de Evaluación Ambiental, en respuesta a carta enviada por don nombre reservado, representante legal de Minera Española Chile, solicitando reconsideración del pronunciamiento emitido por la Dirección Regional SEA de la Región Metropolitana de Santiago, en virtud de la cual resolvió, mediante Ord. N° 854, de fecha 17 de abril de 2013, que el Proyecto “Explotación de la Mina Panales 1 al 54” debía someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), en el sentido que, sobre la base de los antecedentes aportados, se determine que el Proyecto Explotación de la Mina Panales 1 al 54, de Minera Española Chile Limitada, no está obligado a someterse al SEIA.
5°.- Que en segunda instancia se acompañaron por la parte demandada, con la debida ritualidad, los siguientes documentos:
a.- Copia de la Resolución Exenta N° 432, de 1 de junio de 2015, del señor nombre reservado, que resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio Rol N° F-012-2012, seguido en contra de Sociedad Minera Española Chile Limitada, por la realización de labores de exploración y explotación de la Mina Panales 1 al 54, en calidad de arrendataria, y que la sancionó con la medida de clausura definitiva de las instalaciones y faenas desarrolladas por la empresa en el sector Quebrada de La Plata, comuna de Maipú, por no contar con Resolución de Calificación de Ambiental que la autorice a efectuar dichas labores.
b.- Copia de la sentencia de 19 de julio de 2013, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol N° 617-2013, que acogió el recurso de protección interpuesto por la Municipalidad de Maipú, ordenando la paralización de las actividades llevadas a cabo por la Sociedad Minera Española Chile Limitada en el sector Quebrada de La Plata, en tanto no de fiel y oportuno cumplimiento a la normativa ambiental aplicable.
c.- Copia de la sentencia de 15 de enero de 2014, pronunciada por la Corte Suprema en los autos Rol N° 11.694-2013, que revocó el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, acogió el recurso de protección intentado por el Decano de la Facultad de Ciencias Agronómicas de la Universidad de Chile, ordenando a la Sociedad Minera Española Chile Limitada cesar y abstenerse de ejecutar faenas mineras de toda índole en el predio de la recurrente hasta que no cuente con las autorizaciones ambientales y mineras que correspondan.
d.- Copia de la Resolución Exenta N° 442, de 1 de abril de 2014, emitida por el Director Regional del Servicio Nacional de Geología y Minería, en virtud de la cual se dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 777, de 27 de junio de 2013, que aprobó el proyecto de explotación de la Mina panales 1 al 54.
6°.- Que atendido el mérito de los antecedentes probatorios referidos se deben tener por establecidos los siguientes hechos:
a.- Por Resolución Exenta N° 777/2013, de 27 de junio de 2013, del Director Regional Zona Central del Servicio Nacional de Geología y Minería, se aprobó el Proyecto de Explotación Mina Los Panales 1 al 54 presentado por la Empresa Minera Española Chile Limitada, para ser aplicado en la Mina Los Panales 1 al 54, sector Sierra de La Rinconada de Maipú, comuna de Maipú. Provincia de Santiago. De conformidad con la referida resolución “el presente proyecto fue revisado técnicamente según lo estipulado en el Reglamento de Seguridad Minera, y cumple con las precauciones necesarias para otorgar estabilidad y seguridad a las instalaciones en su etapa de operación y cierre, velando por la protección de las personas”.
b.- Por Resolución Exenta N° 442/2014, de 1 de abril de 2014, del Director Regional del Servicio Nacional de Geología y Minería, se dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 777/2013, referida en la letra que precede, para lo cual se tuvo en consideración que por Resolución Exenta N° 0107/2014, el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental anuló la Carta D.E. N° 130.969, de 14 de junio de 2013, del Servicio de Evaluación Ambiental, concluyendo que la explotación de la Mina Panales 1 al 54 debía ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
c.- Por sentencia de 19 de julio de 2013, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol N° 617-2013, se acogió el recurso de protección intentado por la Municipalidad de Maipú en contra de la Sociedad Minera Española Chile Limitada, ordenándole que paralice todas la actividades mineras llevadas a cabo en el sector denominado Quebrada de La Plata, cerro El Roble, ubicado en el Fundo La Rinconada que pertenece a la Universidad de Chile.
7°.- Que para la constitución de una servidumbre minera se requiere, esencialmente, la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a.- que se encuentre constituida la concesión minera en favor de quien la solicita, esto es, que sea titular de la pertenencia; y b.- que la servidumbre pedida permita o facilite su exploración o explotación, es decir, sea útil o contribuya a alcanzar tales objetivos; cumplidos, debe constituirse previa fijación de una indemnización por los perjuicios que pueda provocar.
8°.- Que el artículo 124 del Código de Minería establece que las servidumbres son esencialmente transitorias y no podrán aprovecharse para fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento.
Íntimamente ligado con la norma antes referida, se encuentra el artículo 8 inciso 5° de la Ley N° 18.097 - Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras- que, en lo que interesa, establece dos de las características que definen una concesión minera, la primera, su condicionalidad porque sólo deben usarse para el objeto que se dispuso y no para otro, lo que viene a constituir la esencia de su establecimiento, y, la segunda, su precariedad o transitoriedad, ya que siendo la mina agotable, cesa cuando termina su aprovechamiento.
9°.- Que cualquiera que sea la posición que se adopte en relación con la exigencia, previa o posterior a la constitución de una servidumbre minera, de las autorizaciones, permisos o licencias sectoriales establecidas para el caso concreto, es un hecho acreditado que en el actual estado de las cosas, no es procedente la exploración y explotación de las pertenencias mineras Panales 1 al 54, para cuyo efecto se solicitó la constitución de las servidumbres de ocupación y tránsito, teniendo en consideración que el Director Regional del Servicio Nacional de Geología y Minería dejó sin efecto la aprobación que había otorgado al “Proyecto de Explotación Panales 1 al 54” de la Empresa Minera Española Chile Limitada, arrendataria de las pertenencias referidas.
De esta forma, resulta evidente que la solicitud de constitución de las servidumbres mineras materia de este proceso no puede prosperar, pues fue formulada para un objetivo que en la práctica no podrá llevarse a cabo, atendida la falta de autorización que la autoridad correspondiente sentenció a su respecto.
En definitiva, teniendo en consideración que las servidumbres mineras deben constituirse en la medida que sean útiles y beneficiosas para el que las solicita, según se desprende del artículo 120 del Estatuto Minero, habiéndose demostrado que tal finalidad no se configura, no procede acceder a la demanda intentada por la Compañía Minera de Fosfatos Naturales Limitada.
Por estas consideraciones, citas legales y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186, 187, 227, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de nueve de julio de dos mil catorce, que se lee a fojas 232 y siguientes, en cuanto acogió la demandada intentada por la Compañía Minera Fosfatos Naturales Limitada en contra de la Universidad de Chile, y, en cambio, se declara que queda íntegramente rechazada. No se condena en costas a la demandante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
Se previene que los ministros señores Ricardo Blanco Herrera y Carlos Cerda Fernández tuvieron, además, en consideración para rechazar la demanda, las siguientes argumentaciones:
1º).- Que el artículo 124 del Código de Minería dispone, en lo pertinente, que las servidumbres son esencialmente transitorias y no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento.
2º).- Que en opinión de estos ministros, la servidumbre minera no puede constituirse en la zona solicitada, pues indefectiblemente la peticionaria la requirió para ejecutar obras con fines distintos e incompatibles con los previstos por la normativa legal contenida en la Ley N° 19.300, en la medida que no se cuenta con las autorizaciones pertinentes, y no puede escindirse su constitución con su ejercicio, pues resultaría inadecuado que sea el propio Estado el que por medio de su órgano judicial constituya una servidumbre minera en dicha zona y posteriormente sea la misma entidad, ahora a través de su aparato administrativo que impida su utilización, por no avenirse con los fines previstos por la legislación. El interesado difícilmente podría aceptar que le constituyan una servidumbre que el mismo Estado le va a prohibir utilizar, porque su uso se encuentra vedado por la normativa que la misma autoridad debe respetar.
3º).- Que constituye un error el discurrir que la petición de una servidumbre minera, como la singularizada, sólo constituye una mera expectativa de ejecutar esos proyectos o actividades, y por ende no requiere el cumplimiento previo de todos los requisitos previstos en las diferentes normas legales. Dicho argumento más bien configura una manera tangencial de abordar el problema y no enfrentar sus aspectos de fondo en esta oportunidad y dilatar su solución en el tiempo, puesto que la lógica indica que nadie pide la constitución de algo para no usarlo.
4º).- Que estos jueces observan que en el juicio, el análisis de la controversia se ha centrado casi exclusivamente en el derecho de propiedad de la demandante y en criterios económicos, y se ha dejado de lado el derecho fundamental de las personas a vivir en un nombre reservado sano, libre de cualquier contaminación.
A contrario sensu, ha prevalecido el derecho particular del concesionario minero por sobre las normas de mayor jerarquía contenidas en la Constitución Política de la República que aseguran el derecho de todos los habitantes de la nación a vivir en un nombre reservado libre de contaminación y que consignan que es deber del Estado velar para que ese derecho no sea afectado y se tutele la preservación de la naturaleza.
5º).- Que excursus resulta pertinente en este apartado destacar que la minería ha estado siempre ligada con la historia de nuestro país. Sin lugar a dudas, ha desempeñado un rol preponderante en su desarrollo económico y social, y continúa en esa senda. Así, en la práctica, la unión del capital con el trabajo humano, y la interrelación de los sistemas, conjuntos y elementos que la configuran, han resultado determinantes en la evolución y crecimiento económico experimentado por toda la nación, pues la industria minera ha contribuido a ampliar y renovar la infraestructura instalada, a optimizar los servicios, a estimular a una novedosa industria de proveedores, a la transferencia tecnológica de primera línea a otros sectores, lo que ha contribuido a impulsar el desarrollo de Chile, a incrementar el ingreso per cápita y a mejorar las condiciones de vida de sus habitantes.
6º).- Que, por consiguiente, es prioridad del Estado, el diseño y fomento de políticas mineras que incorporen la innovación tecnológica, con el objeto de acrecentar el aporte de este rubro al desarrollo económico y social del país, pero sin perder de vista un hecho primordial, que el desarrollo sea sustentable o sostenible, con plena correspondencia y respeto del nombre reservado. En esa esfera, la meta sectorial propuesta es contar con una industria de vanguardia, tanto en su liderazgo productivo y de innovación, y que al mismo tiempo ese desarrollo esté en completa armonía con el entorno natural, y su interacción con los seres humanos que habitan ese lugar, a través de la seguridad de sus procesos productivos y sus faenas, y que el quehacer industrial se lleve a cabo en un marco de buenas relaciones con las comunidades aledañas.
7º).- Que esta labor fue realizada por muchos años, en terrenos situados lejos de los núcleos urbanos, por lo que los daños ambientales inherentes a las faenas mineras no causaban directamente problemas a las poblaciones o asentamientos humanos cercanos a los lugares de explotación, y su impacto medio ambiental no era percibido por los habitantes en toda su magnitud. En la actualidad, por diversos motivos, entre ellos, por el agotamiento de algunos yacimientos mineros, la explotación ha debido hacerse en sitios de conurbación, cercanos a poblados y ciudades, lo que ha provocado serios problemas por la potencial contaminación y daño medio ambiental asociados a la explotación de minas en zonas urbanas o en sus inmediaciones.
8º).- Que de conformidad a la Carta Fundamental, el derecho a vivir en un nombre reservado libre de contaminación se encuentra establecido como una garantía constitucional en el numeral 8 del artículo 19 de la Carta Magna, como uno de aquellos derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana que la misma Constitución asegura a todas las personas, y su ejercicio se encuentra regulado en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del nombre reservado, estatuto normativo que en su artículo 1º dispone que el derecho a vivir en un nombre reservado libre de contaminación, la protección del nombre reservado, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regularán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que otras normas legales establezcan sobre la materia.
En consecuencia, toda actividad desplegada, de cualquier naturaleza, debe respetar las normas medio ambientales. De esta manera, la explotación de los yacimientos mineros, como el resto de los emprendimientos del sector industrial, debe estar en armonía con el hábitat y con los ecosistemas existentes y en concordancia con el desarrollo sustentable, que es el proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del nombre reservado, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras.
9º).- Que por otro lado, la ley respecto de las concesiones mineras, establece el derecho que tienen sus titulares a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras, añadiendo en su inciso 2° que, en relación a tales concesiones, los predios superficiales están sujetos al gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para trabajos mineros, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias, por plantas de extracción y de beneficio de minerales. Además, el artículo 120 del Código de Minería estatuye que desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, los predios superficiales están sujetos a los siguientes gravámenes: 1° El de ser ocupados, en toda la extensión necesaria, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por sistemas de comunicación, y por canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y demás obras complementarias; 2° Los establecidos en beneficio de las empresas concesionarias de servicios eléctricos, de acuerdo con la legislación respectiva, y; 3° El de tránsito y el de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro sistema que sirva para unir la concesión con caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos y centros de consumo.
10º).- Que la utilización de la normativa precedente constituye la aplicación del derecho real que el ordenamiento jurídico, en los artículos 820 y siguientes del Código Civil, señala como servidumbre, que es el gravamen o carga impuesta sobre un predio, denominado sirviente, en utilidad de otro de distinto dueño, llamado dominante, y al cual, como contrapartida, se le reconoce la correspondiente prerrogativa.
11º).- Que pese a que las servidumbres son correlativas a un derecho de los titulares de las concesiones mineras, su constitución sólo procede si, además, se cumplen con otras exigencias contempladas en el Código de Minería, puesto que la mera circunstancia de que estas servidumbres sean legales no obliga al magistrado a concederlas de plano y podrán ser constituidas o denegadas, de acuerdo con el mérito del proceso.
12º).- Que, en ese mismo contexto debe tenerse especialmente en cuenta el artículo 124 del Estatuto de la Minería, que dispone que las servidumbres son esencialmente transitorias y no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse, según lo requieran las actividades propias de la respectiva concesión o del establecimiento.
13º).- Que, según se colige de lo anteriormente reflexionado, la constitución soberana por el Juez de la servidumbre minera materia de este debate jurídico, es consustancial al cumplimiento de la normativa legal que la rige en toda su extensión, y por ello es que debe respetar la preceptiva sobre la destinación del suelo que se ha plasmado en diversos decretos exentos, y las normas medio ambientales, tanto legales como supra legales. Como consecuencia de ello, la concesión minera debe ajustarse a las exigencias de la Constitución Política de la República, y de la ley que rige los asuntos medio ambientales, pues si no es posible la explotación de la mina, la configuración de la servidumbre respectiva resultaría inoficiosa ya que no puede aprovecharse para fines distintos de aquellos propios de la concesión minera para la cual fue estatuida.
14º).- Que por lo argüido, y a juicio de estos magistrados, no resulta procedente la constitución de la servidumbre minera solicitada por la demandante, por hallarse emplazada en terrenos ubicados en una zona que se encuentra afecta a limitaciones en función de su uso y destino si no cuenta con la respectiva autorización medio ambiental.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Señor Ricardo Blanco Herrera.
Rol N° 35.510-2015.