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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 35510-201518 ene 2017

Características de la servidumbre minera

Fecha
18 de enero de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Otra resolución Anula de oficio casación
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Características de la servidumbre minera
Carátula
nombre reservado con Universidad de Chile
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4979-2015
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9206-2010
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Codigo de mineria: art. 124
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: art. 8
Descriptores
Características de la servidumbre minera · Servidumbres legales mineras · Constitución de servidumbre minera · Falta de análisis de la prueba rendida · Anula de oficio · Área de preservación ecológica · Transitoriedad de la servidumbre minera · Servidumbre minera de ocupación y tránsito · Requisitos constitución servidumbre minera
Cita
Corte Suprema, Rol N° 35510-2015, 18 de enero de 2017, «con Universidad de Chile»

Historia del caso

En el mismo rol 35510-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

Visto:

En los autos Rol Nº 9.206-2010, del Tercer Juzgado Civil de Santiago, don nombre reservado, abogado, en representación de la Compañía Minera de Fosfatos Naturales Limitada, interpuso demanda en juicio sumarísimo de constitución de servidumbres mineras en contra de la Universidad de Chile, con el fin que se establezcan las servidumbres de tránsito y de ocupación que describe, y se regule la indemnización que deberá pagar por los perjuicios que se ocasionen, condenando en costas a la demandada en caso de oposición.

En su contestación la demandada solicitó el rechazo de lo pedido por los argumentos que expone, y en subsidio, pidió se fije la indemnización acorde con los perjuicios que se causen.

La sentencia de primer grado, escrita a fojas 232 y siguientes, acogió la demanda ordenando la constitución de las servidumbres solicitadas por el tiempo que dure el aprovechamiento de las pertenencias mineras de la demandante, y fijó la indemnización en la suma de 530 Unidades de Fomento anuales, que deberá ser pagada dentro de los primeros cinco días del mes de enero de cada año, disponiendo que cada parte pagara sus costas.

Apelada dicha resolución por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de fojas 377, la confirmó.

La misma parte entabló recurso de casación en el fondo en contra del fallo recién mencionado, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el estado de acuerdo se advirtió que la sentencia refutada incurre en un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como dejará en evidencia el examen detallado a continuación, circunstancia por la que no se escuchó a los abogados que concurrieron a estrados.

Segundo: Que para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas, es necesario reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso:

1°.- Don nombre reservado, abogado, en representación de la Compañía Minera de Fosfatos Naturales Limitada, interpuso demanda en contra de la Universidad de Chile, con el objeto que se declare la constitución de servidumbres mineras de ocupación y tránsito en terrenos de propiedad de la demandada, para la conveniente y cómoda explotación de sus pertenencias mineras Panales 1 al 54, ubicadas en el Fundo La Rinconada, comuna de Maipú, sosteniendo, para efectos de la estimación de la indemnización que deberá pagar, que se trata de terrenos de cerros en los que es imposible realizar cultivos, y que, consecuencialmente, carecen de productividad, motivo por el cual, nunca han sido explotados;

2°.- Para los efectos de acoger la demanda de constitución de servidumbres mineras, la sentencia definitiva de primer grado tuvo en consideración, fundamentalmente que en relación con el hecho de tratarse de un sector emplazado en un Área de Protección Ecológica con Desarrollo Controlado, la explotación de la Mina Panales 1 al 54 fue aprobada por Resolución Exenta N° 777/2013, del Servicio Nacional de Geología y Minería;

3°.- Al apelar la demandada en contra de la citada decisión, señaló, entre otras consideraciones, que el terreno en el que se ordenó la constitución de las servidumbres mineras no era susceptible de explotación minera, o a lo menos, requería de una evaluación previa de impacto ambiental, atendido que el sector Rinconada de Maipú había sido calificado como Área de Protección Ecológica con Desarrollo Controlado;

4°.- En segunda instancia la parte demandada acompañó, entre otros, los siguientes antecedentes, que se tuvieron agregados a los autos con citación: a.- Copia de la Resolución Exenta N° 432, de 1 de junio de 2015, dictada por el Superintendente del Medio Ambiente, en virtud de la cual se ordenó la clausura definitiva de las instalaciones y faenas desarrolladas por la Sociedad Minera Española Chile –arrendataria de las pertenencias mineras Panales 1 al 54- por no contar con una resolución de calificación ambiental; b.- Copia de la sentencia de 19 de julio de 2015, de la Corte de Apelaciones de Santiago, pronunciada en la causa Rol N° 617-2013, que acogió el recurso de protección interpuesto por la Municipalidad de Maipú en contra de la Sociedad Minera Española Chile, ordenando la paralización de todas las faenas llevadas a cabo por esa empresa en el sector Quebrada de La Plata mientras no de cumplimiento a la normativa ambiental aplicable; c.- Copia de la sentencia de 15 de enero de 2014, dictada por esta Corte, en los autos Rol N° 11.694-2013, que se revocó el fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de Santiago, y en su lugar, acogió el recurso de protección intentado por el Decano de la Facultad de Ciencias Agronómicas de la Universidad de Chile, ordenando a la Sociedad Minera Española Chile el cese de las faenas mineras de toda índole que efectuaba en el predio de la parte recurrente, en tanto no cuente con las autorizaciones ambientales y mineras que corresponden; y, d.- Copia de la Resolución Exenta N° 442, de 1 de abril de 2014, dictada por el Director Regional del Servicio Nacional de Geología y Minería, por medio de la cual dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 777, de 27 de junio de 2013, que aprobó el proyecto de explotación de la Mina Panales 1 al 54.

Además, y a solicitud de la demandada, se ofició a la Superintendencia del Medio Ambiente con el objeto que informara sobre la efectividad que la Mina Los Panales 1 al 54 se encuentra en un Área de Preservación Ecológica, y en caso afirmativo, los requisitos para efectuar labores mineras en ese sector, antecedentes que se recibieron y rolan a fojas 363 y siguiente.

5°.- La sentencia recurrida confirmó el fallo de primer grado teniendo únicamente en consideración que “los documentos acompañados en esta instancia y el Oficio de fojas 363, no son suficientes para desvirtuar lo que viene decidido”.

Tercero: Que lo antedicho es indicativo de que, por una parte, el juez a quo acogió la demanda teniendo en consideración que el proyecto de exploración y explotación a efectuarse en los terrenos de la demandada contaba con la aprobación del Servicio Nacional de Geología y Minería, basamento que fue mantenido por los jueces de segunda instancia, a pesar de haberse acompañado prueba que pretendía demostrar lo contrario, señalando solamente que la misma no era suficiente para desvirtuar lo que viene decidido.

De esta manera, los sentenciadores de segundo grado, a pesar de los fundamentos y peticiones concretas del apelante, no reflexionaron acerca de la prueba rendida en esa instancia, como tampoco dejaron expresado el razonamiento que siguieron para determinar el nulo impacto que asignaron a la misma en el fallo que revisaban, cuyos considerandos, empero, no fueron modificados y según los cuales, como se dijo, el mentado proyecto contaba con la debida aprobación.

Cuarto: Que esta mayor exigencia, si se quiere, proviene de la calificación de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, por lo que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo. Cabe en este mismo sentido recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto.

Quinto: Que el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 169, 170 y 171, regula las formas de las sentencias.

En el artículo 170 citado, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, y en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

A su vez, el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", ante lo cual dictó el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: "5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6º Enseguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil ", actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

En diferentes ocasiones esta Corte ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, tanto por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar conocimiento del porqué de una determinación.

Sexto: Que, como es dable advertir, la sentencia atacada no se hizo debido cargo de la documentación acompañada por la parte demandada en segunda instancia, a través de la cual intentaba, como se desprende de los escritos por medio de los cuales se adjuntó la referida prueba, y del tenor de su recurso de apelación, demostrar que el terreno en el cual se autorizó la constitución de las servidumbres de ocupación y tránsito solicitadas está calificado como un Área de Preservación Ecológica, y que, por otra parte, la autoridad competente dejó sin efecto la autorización que, en su oportunidad, otorgó para la explotación de la Mina Panales 1 al 54, circunstancia que el sentenciador de primer grado tuvo en consideración para los efectos de acoger la demanda.

De este modo, se hace evidente que, no obstante que la apelante acompañó prueba en segunda instancia, a objeto de controvertir lo que venía asentado en el fallo apelado, los sentenciadores del Tribunal de Alzada se limitaron a tenerla por insustancial, sin enunciar las conclusiones que extrajeron del examen de la misma y que los llevaron a la decisión plasmada en el fallo cuya casación ahora se persigue.

Séptimo: Que la omisión detectada importa que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago no desarrolló los fundamentos que constituyen el sustento para mantener el acogimiento de la demanda, desde que ya no podía ser la autorización del proyecto de exploración y explotación minera que consideró el a quo, toda vez que ello fue desvirtuado ante el Tribunal de Alzada y, esto, constituye el vicio de casación en la forma previsto en la quinta causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la exigencia contemplada en el artículo 170 Nº 4 del mismo ordenamiento, por omitir las consideraciones de hecho o de derecho que sirven fundamento a la sentencia.

Octavo: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo de un asunto, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia esta última que, como se dijo, no fue satisfecha por cuanto sólo se advirtió la existencia del vicio en la etapa del acuerdo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 766, 768 N° 5°, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de quince de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 377, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Atendido lo resuelto, se tiene por no deducido el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en lo principal de fojas 378.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Señor Ricardo Blanco Herrera.

Rol Nº 35.510-2015.