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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 40664-201623 ene 2017
Fecha
23 de enero de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Excepción de cosa juzgada
Carátula
nombre reservado con Producciones Candel LIMITADA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13536-2015
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12068-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Milton Juica Arancibia, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1707
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Excepción de cosa juzgada · Precio · Escritura pública · Contrato de compraventa · Pago · Compraventa · Cobro de pesos · Teoría del acto propio · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Interpretación contractual · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Bienes muebles · Entrega de dinero · Instrucciones notariales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 40664-2016, 23 de enero de 2017, «con Producciones Candel LIMITADA.»

Texto íntegro

8

Santiago, veintitrés de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol 12.068-2013, seguidos ante el 8° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “nombre reservado con Producciones Candell Limitada”, por sentencia de primera instancia de quince de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 203 y siguientes, se rechazó la excepción de cosa juzgada y la demanda deducida, sin costas.

Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de cinco de mayo del año en curso, escrita a fojas 240, confirmó lo resuelto por el fallo apelado, revocando la condena en costas, eximiendo al actor de su pago.

En contra de esta decisión la demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 19, 1545, 1546, 1560 a 1566 y 1470 del Código Civil, argumentando que los sentenciadores han interpretado el contrato en que se funda la demanda con vulneración de las normas de interpretación citadas.

Señala que el fallo impugnado desconoce el efecto de ley que tiene el contrato para las partes y no aplica los principios fundamentales sobre interpretación, como el de búsqueda de la voluntad real de estas, de la buena fe y el de la aplicación práctica que se ha hecho del mismo por sus otorgantes, entre otros, lo que ha llevado a que se confunda la naturaleza de la instrucción notarial materia de autos. Indica que ésta no tiene el carácter de contraescritura, como lo estiman los jueces del fondo, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1700 y 1707 del Código Civil, sino que constituye una convención o manifestación de voluntad independiente del contrato de compraventa suscrito por las partes, de modo que no ha venido a modificarlo. Sin embargo, como contrato genera obligaciones para las partes que debieron ser cumplidas como era para la demandada la de efectuar el pago a que se obligó, lo que no hizo por completo, adeudando la suma cuyo cobro se persigue en autos.

SEGUNDO: Que resulta útil para un adecuado entendimiento del asunto propuesto tener presente los siguientes antecedentes:

1.-Con fecha 23 de agosto de 2013 nombre reservado deduce demanda de cobro de pesos en contra de la Sociedad Producciones Candell Limitada, solicitando se condene a la demandada al pago de la suma de $105.500.000, con intereses, reajustes y costas.

Se funda en que según instrucción notarial de 14 de febrero de 2008, agregada al Registro de Instrucciones de la Notaría de Pucón, con el n°27-2008, el demandado se obligó a pagarle la suma de $122.500.000, con diferentes bienes que allí se detallan, cumpliendo únicamente con la entrega de un vehículo avaluado en la suma de $17.000.000, adeudando en consecuencia la cantidad reclamada.

Señala que de esta forma se modificó la cláusula tercera del contrato de compraventa suscrito por escritura pública de 14 de febrero de 2008, en la misma notaría, en la que comparece como vendedor, en su calidad de dueño único y exclusivo de Lote número 145-Fusión de una superficie de 196 hectáreas, vendiendo, cediendo y transfiriendo el 50% de la propiedad a Producciones Candell Limitada, en la suma de $122.500.000.

2.- La demandada opuso la excepción de cosa juzgada, basada en que la demandante dedujo ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, causa rol n°c-157-2011, demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, argumentando como causal de incumplimiento la obligación de pagar el precio convenido derivado de la escritura de compraventa suscrita por las partes, la que fue rechazada por sentencia ejecutoriada.

3.- El demandante, al evacuar el traslado conferido, solicitó el rechazo de la excepción deducida por no reunirse en la especie los requisitos de la triple identidad que el instituto de la cosa juzgada requiere como la cosa pedida y la causa de pedir.

TERCERO: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada los siguientes:

1.-. El demandante dedujo anteriormente una demanda ordinaria de resolución de contrato e indemnización de perjuicios en contra de Producciones Candell Limitada, actual demandado en autos, que se siguió ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, la que fue desestimada por sentencia ejecutoriada.

2.- El 14 de febrero del año 2008 las partes de este juicio suscribieron instrucciones privadas, que fueron ingresadas al Libro de Instrucción del Notario Público de Pucón, Luis Enrique Espinoza Garrido, las que se refieren a la compraventa que estas celebraron con la misma fecha, estableciendo que el precio se pagaría con diversos bienes muebles y dineros que allí se individualizan.

3.- Dichas instrucciones se encuentran relacionadas con el contrato de compraventa antes referido, en cuya cláusula tercera se señala que el precio de la compraventa es la suma de $122.500.000, que se pagaron con anterioridad a tal acto, en diversas partidas de bienes muebles y dinero efectivo, por lo que el precio se declaró pagado para todos los efectos legales, renunciando la vendedora a la acción resolutoria respectiva.

4.- El precio de la referida compraventa fue pagado y así quedó resuelto por el Juzgado de Letras, Familia y Garantía de Pucón, mediante sentencia firme y ejecutoriada.

CUARTO: Que los jueces del fondo sobre la base de los presupuestos fácticos establecidos, rechazaron la excepción de cosa juzgada por estimar que no se cumple con el requisito de identidad de cosa pedida, entre esta causa y la anterior seguida entre las partes. En efecto, en el juicio seguido ante el Juzgado de Letras de Pucón, se demandó la resolución del contrato de compraventa y la escritura privada de instrucciones notariales, además del pago de la suma de $579.112.500 como indemnización de perjuicios, lo que es distinto a lo reclamado en este proceso en el que se solicita la suma de $105.500.000, en un juicio de cobro de pesos por no haberse cumplido una instrucción notarial.

En cuanto a la procedencia de la acción deducida estiman los sentenciadores que si bien en las instrucciones privadas, las partes señalaron que modificaban el precio de la compraventa, lo cierto es que ello no produce el efecto de alterar dicho contrato, ya que de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia y lo dispuesto en el artículo 1707 del Código Civil, las contraescrituras deben ser otorgadas, por escritura pública, tomándose razón de su contenido al margen de la escritura matriz de las disposiciones que se alteran en la contraescritura, por lo que al no haberse cumplido con estas solemnidades, la instrucción notarial no produce el efecto de alterar la cláusula tercera del contrato de compraventa y menos aún de un elemento esencial de tal convención, como es el precio.

Indican que la cláusula tercera del contrato de compraventa referido, tiene pleno valor y en la misma se estipuló por las partes, que el precio de la compraventa se pagó con anterioridad a su celebración, en diversas partidas de bienes muebles y dinero efectivo, declarándose así pagado para todos los efectos legales.

Por todo lo anterior, arriban a la conclusión de que el actor no logró acreditar la existencia de la obligación que reclama, ya que el precio de la compraventa con el cual están relacionadas las instrucciones privadas, fue pagado, como quedó por lo demás resuelto por el Juzgado de Letras, Familia y Garantía de Pucón, mediante sentencia firme y ejecutoriada.

QUINTO: Que de los fundamentos de la sentencia recurrida consignados en el motivo que antecede y de los términos del recurso en estudio, aparece que las infracciones de derecho que el recurrente denuncia se estructuran sobre fundamentos de hecho diversos de los asentados por los sentenciadores de la instancia, dado que los yerros normativos reclamados parten de la base de que la instrucción notarial en que se sustenta la demanda se encuentra relacionada con el contrato de compraventa que suscribieron las partes, específicamente con el precio de dicho acto, el que se ha tenido por pagado, de modo que no se tuvo por acreditada la existencia de la obligación cuyo cobro se reclama.

SEXTO: Que al respecto, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, habiéndose determinado éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible en estos autos efectuar su revisión por la vía de la nulidad intentada, al no haberse impugnado el fallo recurrido denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba.

En efecto, el recurso de casación en el fondo se caracteriza por su índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad connatural revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, pues la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la evaluación de la aplicación de la ley en la sentencia que se intenta invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En tal escenario, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación. Sólo en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso de que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, las que se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere, tipo de normas que, como ya se adelantó, no han sido denunciadas en el recurso como infringidas por la sentencia impugnada, omisión que constituye un defecto insalvable en la construcción de la casación en el fondo que se examina.

SÉPTIMO: Que por otra parte debe tenerse también en consideración el principio encarnado en la frase latina “venire contra factum proprium non valet”, que se ha traducido en la “teoría del acto propio”, vinculada con el principio de la buena fe, llamado a imperar en todo orden de materias, incluso en el ámbito procesal, de acuerdo con el cual “Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos y no puede, por tanto, ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente”. (Alejandro Borda, “La Teoría de Los Actos Propios. Un análisis desde la doctrina argentina. Cuadernos de Extensión Jurídica N° 18, Universidad de Los Andes; págs. 35 y 36).

En este sentido esta Corte ha señalado que, a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica (sentencias recaídas en los roles número 4689-05, 2349-05, 127-05, 3437-04, entre otras). Así, se impide jurídicamente el que una persona afirme o niegue la existencia de un hecho determinado, en virtud de haber antes ejecutado un acto, hecho una afirmación o formulado una negativa en el sentido precisamente opuesto, pues de acuerdo a este principio, nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo, con perjuicio de un tercero.

En otras palabras, el efecto que produce la teoría en mención es, fundamentalmente, que una persona no pueda sostener con posterioridad, por motivos de propia conveniencia, una posición jurídica distinta a la que tuvo durante el otorgamiento y ejecución del acto, por haber cambiado las circunstancias y, en definitiva, si así lo hace, habrán de primar las consecuencias jurídicas de la primera conducta, debiendo rechazarse la pretensión que se invoca, apoyada en una nueva tesis o idea, por envolver un cambio de conducta que no se acepta.

OCTAVO: Que así las cosas las alegaciones planteadas por el recurrente en su nulidad, resultan improcedentes ya que contrarían lo que ha sido su propio actuar procesal, desde que el mismo planteó en su demanda que la instrucción notarial invocada como fundamento de su pretensión, modificó “la cláusula tercera del contrato de compraventa suscrito por escritura pública de 14 de febrero de 2008”, alegando en esta sede que se trata de un contrato distinto e independiente del de compraventa y que por sí se basta para contener una obligación de dar consistente en las partidas indicadas en el referido instrumento, desligándose y contrariando la que fue su posición jurídica en el juicio, la que el mismo ligó al referido contrato, específicamente al pago del precio de dicho acto.

NOVENO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el presente recurso de casación deberá ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 241 y siguientes por la abogada María Cristina Pavez Lillo, en representación del demandante, en contra de la sentencia de cinco de mayo del año en curso, que se lee a fojas 240.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

Rol 40.664-16.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y licencia médica el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.