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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 46537-201623 ene 2017

Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva

Fecha
23 de enero de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva
Carátula
Banco Santander Chile con Trio S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2097-2016
Primera instancia
15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18966-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Ley N° 19.983: arts. 3, 5
Descriptores
Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Apreciación de la prueba · Rechaza casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 46537-2016, 23 de enero de 2017, «Banco Santander Chile con Trio S.A.»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos, tramitados ante el Quince Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. 18966-2015, sobre notificación judicial de factura, caratulado “Banco Santander Chile con Trio S.A.”, por sentencia escrita a fojas 301 y siguientes, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, se acogió la incidencia opuesta, sin costas.

El demandante dedujo recurso de apelación en contra del fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de ocho de junio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 391, confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última resolución, el actor dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia objetada ha infringido el artículo 3° de la Ley N° 19.983, argumentando que la excepción opuesta por la contraria, en el contexto de una gestión preparatoria de notificación de factura, debió haber sido rechazada.

Explica que la excepción de falta de entrega de la mercadería impetrada por Trio S.A. es inoponible al Banco Santander, pues ésta dice relación con la obligación que emana de la relación particular habida entre la emisora y la deudora de la factura. En consecuencia, reclama que esta defensa, de carácter personal, no puede extenderse al cesionario, tercero ajeno al negocio causal.

Concluye señalando que de no mediar el yerro denunciado, los sentenciadores debieron rechazar la impugnación y dar lugar a la gestión preparatoria de notificación de factura.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Que Rodrigo Javier Atal Achelat, abogado, en representación de Banco Santander Chile, dedujo gestión preparatoria de notificación judicial de factura.

Señala que su representada, en calidad de cesionario de la Fábrica Refinadora Grasmauri S.A., es dueña de las siguientes facturas: 1) n° 28585 extendida el 30 de octubre de 2014 por la suma de $ 70.001.155; 2) n° 28586, de fecha 30 de octubre de 2014 por la suma de $ 69.999.073; y 3) n° 28589, emitida el 30 de octubre de 2014 por la suma de $ 85.680.000.

Añade que estos instrumentos fueron aceptados por la empresa Trio S.A., quien no los pagó a la fecha de sus respectivos vencimientos, como tampoco reclamó del contenido de los mismos en el plazo de 8 días corridos siguientes a la recepción de aquellos.

2.- Que la demandada opuso la excepción de falta de prestación de los servicios, argumentando que las facturas sub lite no son un reflejo de una operación de venta real, sino que de un fraude urdido por la empresa emisora y un ex empleado de Trio S.A.

Explica que este último formulaba órdenes de compra, lo que daba lugar a que la empresa Grausmari emitiera facturas a nombre de Trio, simultáneamente con notas de crédito, las que no fueron registradas en la contabilidad de su emisora, con el fin de evitar el pago del IVA y, luego, las mismas eran entregadas directamente al ex funcionario nombre reservado, quien las aceptó y tuvo conocimiento de la notificación sin comunicarlo a la empresa Trio S.A.

3.- Que el juez de primer grado acogió la oposición deducida en autos, decisión que fue apelada por el demandante. Conociendo una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago de dicho recurso, la confirmó.

TERCERO: Que la sentencia recurrida que reprodujo y confirmó el fallo del tribunal a quo acogió la oposición deducida por la demandada, indicando que “es precisamente la falta de entrega de mercaderías lo que la notificada ha alegado en el caso de autos, esto es, se ha impugnado el instrumento puesto en conocimiento del obligado al pago, por el motivo que éste señala, lo cual implica que no nos encontramos en el supuesto contenido en el inciso final del artículo tercero de la Ley 19.983, toda vez que ésta hace referencia a un eventual juicio ejecutivo, donde el ejecutado no podría valer en su defensa excepciones personales en contra del cesionario de la factura, encontrándonos actualmente en un procedimiento anterior, una gestión preparatoria, que tiene un devenir específico, donde la defensa del notificado se limita a las alegaciones que permite el artículo 5 letra d) de la norma en comento, por lo cual no cabe más que negar lugar a la inoponibilidad alegada por el Banco Santander Chile”.

Añade que “la falta de entrega de las mercaderías alegada por Trio S.A. ella se encuentra plenamente acreditada en autos, atendido que los medios de prueba acompañados en autos dan cuenta de un esquema fraudulento, con la participación de diversas personas, las cuales emitieron facturas, sin que existiera realmente la entrega de las mercaderías a las que dicho instrumento hacía referencia”.

CUARTO: Que precisando el contexto legal en que se desenvuelve la controversia sublite, cabe puntualizar que el artículo 5 de la Ley N° 19.983 dispone que: "La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos:

a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley;

b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita;

c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último.

En todo caso, si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado, ella podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente.

Será obligación del comprador o beneficiario del servicio otorgar el recibo a que se refieren los párrafos precedentes y la letra b) del artículo 4°, en el momento de la entrega real o simbólica de las mercaderías o, tratándose de servicios, al momento de recibir la factura.

d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.

El que dolosamente impugne de falsedad cualquiera de los documentos mencionados en la letra c) y sea vencido totalmente en el incidente respectivo, será condenado al pago del saldo insoluto y, a título de indemnización de perjuicios, al de una suma igual al referido saldo, más el interés máximo convencional calculado sobre dicha suma, por el tiempo que corra entre la fecha de la notificación y la del pago".

A su turno, el artículo 3 del mismo cuerpo legal estatuye que: "Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido mediante alguno de los siguientes procedimientos:

1. Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o

2. Reclamando en contra de su contenido dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no podrá exceder de treinta días corridos. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación.

Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma".

QUINTO: Que esclarecido el contexto legal o marco jurídico que debe ser consultado en relación a las facturas de autos, cabe por cierto destacar que la ley especial en referencia ha regulado la oportunidad y forma que tiene el comprador o beneficiario de un servicio para manifestar su disconformidad con la factura. Estos mecanismos son tres: el reclamo instituido en el artículo 3; la impugnación a que alude el artículo 5 en su letra d); y por medio de la interposición de la excepción correspondiente en la oposición a la demanda ejecutiva, de modo que el ejercicio de todos ellos está limitado por la oportunidad y los términos señalados por las normas respectivas que regulan el reclamo, la impugnación y la excepción.

Es dable destacar entonces que, a pesar de que el artículo 3° de la citada ley dispone que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclama en contra de ella en los plazos que indica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° letra d) en la etapa de notificación de cobro es factible desconocer la entrega de la mercadería o la prestación del servicio.

En efecto, dicho precepto permite que puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, éste manifieste su oposición, aunque acotada a lo que el legislador especial hace posible, esto es, argumentando la falsificación material de la factura o de la guía de despacho o del recibo, o bien la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio.

En otras palabras, el legislador ha calificado de manera precisa las posibilidades de la actividad impugnadora del deudor en dicha etapa, dejándola circunscrita a las referidas alegaciones de falsificación material o falta de entrega o prestación.

Si no se formula este último incidente de impugnación o si deducido es desestimado, el acreedor podrá iniciar la ejecución fundada en la factura como título dotado del mérito suficiente para ello. Inversamente, si fuera acogida la incidencia, la obligación respaldada con la factura podrá ser cobrada por la vía ordinaria correspondiente, justificando el crédito por los medios de prueba legales.

SEXTO: Que en el presente caso la demandada, Trio S.A., quien aparece como obligada al pago de las facturas, una vez notificada judicialmente y dentro del plazo legal alegó, precisamente, una de las causales que la ley le permite invocar para restar mérito ejecutivo a las cuartas copias de factura, esto es, la falta de entrega de las mercaderías.

A su turno, los sentenciadores decidieron acoger la alegación de la demandada relativa a la falta de prestación del servicio, pues estimaron que de acuerdo a la prueba rendida en autos se logró acreditar que las mercaderías a las que hacen referencias las facturas sub lite no fueron entregadas a Trio S.A.

SÉPTIMO: Que en esas condiciones no se advierte de qué manera los sentenciadores habrían incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen.

En efecto, y como ya se destacó, el artículo 5° de la Ley N° 19.983 permite expresamente que el deudor, pese a lo estatuido en el artículo 3° del mismo cuerpo legal, se oponga a la gestión en comento desconociendo la entrega de las mercaderías o la prestación del servicio, de modo que no se percibe la infracción de los artículos 3, 4, 5 y 7 de la mencionada ley que se denuncian como vulnerados en el recurso en examen, máxime si ha quedado establecido, como un hecho de la causa, la falta de prestación de los servicios.

OCTAVO: Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se advierte que no obstante el error de derecho que cuestiona el recurrente, en tanto alega la inoponibilidad de la excepción opuesta, no es posible soslayar que los jueces del fondo dieron por establecido como hecho de la causa que las mercaderías no fueron entregadas.

Sobre este último punto el impugnante no denunció transgresión alguna a las normas reguladoras de la prueba, en términos que permitieran a esta Corte modificar los hechos asentados en la instancia. De esta forma, si bien insiste en sostener que en la especie corresponde rechazar la gestión preparatoria de notificación de factura, desde que se encuentra demostrado que la factura fue cedida a su representado, la que además se encuentra irrevocablemente aceptada, tales planteamientos no pueden aceptarse en la medida que se han dejado determinados como presupuestos fácticos inalterables de la causa aquellos consignados en el motivo tercero que antecede, los que resultan, según se adelantó, inmodificables a menos que en su establecimiento hubiera existido vulneración de normas reguladoras de la prueba.

Estas reglas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, y las que, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Sin embargo, en el caso en estudio no se ha denunciado trasgresión a dichas reglas, por lo que los hechos acreditados en el fallo censurado y que sustentan las conclusiones del mismo no son susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo.

NOVENO: Que así las cosas, esta Corte Suprema carece de las herramientas jurídicas que podrían, eventualmente, permitir la anulación de la sentencia que se ha refutado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos que otorgaran la posibilidad de fallar en sentido distinto a como se resolvió y acorde con las pretensiones del recurrente.

DÉCIMO: Que en esas condiciones no se advierte de qué manera los sentenciadores habrían incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen. Como ya se destacó, el artículo 5° de la Ley N° 19.983 permite expresamente que el deudor, pese a lo estatuido en el artículo 3° del mismo cuerpo legal, se oponga a la gestión en comento desconociendo la entrega de las mercaderías o la prestación del servicio, de modo que no se percibe la infracción del artículo 3 de la mencionada ley que se denuncia como vulnerado en el recurso en examen, máxime si ha quedado establecida como la falta de entrega de las mercaderías, circunstancia que quedó asentada como un hecho de la causa.

UNDÉCIMO: Que por lo razonado y concluido en los motivos que preceden, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 392 y siguientes por el abogado Rodrigo Javier Atal Achelat, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de ocho de junio de dos mil dieciséis, escrita a foja 391.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.

Rol N° 46.537-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de febrero de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y licencia médica el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.