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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 55151-201625 ene 2017
Fecha
25 de enero de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Condominio
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 295-2016
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 865-2014
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 1698
Descriptores
Condominio · Deslindes · Dominio de bien mueble · Comunidad · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 55151-2016, 25 de enero de 2017, «con»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos, tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno, Rol Nro. 865-2014, sobre acción reivindicatoria, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 293 y siguientes, de fecha nueve de marzo del año dos mil dieciséis, se acogió parcialmente la demanda, declarando que los actores son dueños del retazo reivindicado y que el demandado nombre reservado deberá restituirlo dentro de trigésimo día contado desde que la sentencia quede ejecutoriada, sin costas.

El demandado nombre reservado dedujo recurso de apelación en contra del fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de cinco de julio del mismo año, que se lee a fojas 346, lo confirmó.

En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el presente arbitrio formal se sustenta en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 número 4 del mismo cuerpo legal.

Aduce que la sentencia impugnada ignoró la prueba aportada en segunda instancia en virtud de la cual demostró que la contraria, a través del plano que acompañó a los autos, dividió artificialmente el predio de los actores en dos porciones. Explica que bastaba un simple análisis del mismo para advertir que la superficie de la porción uno era mayor a la totalidad del terreno de propiedad de los demandantes.

Añade que su representado reclamó ser propietario de otro bien raíz, el que no coincidía con el reivindicado, fundando su defensa en un título inscrito que lo amparaba. En dicho contexto manifiesta que las inscripciones de ambos predios dan cuenta de que se trataba de inmuebles distintos, pues los deslindes de uno y otro no coinciden.

Asimismo reclama que la inspección personal del tribunal se realizó sin la presencia del Juez del Primer Juzgado de Letras de Osorno, la que fue llevada a cabo por funcionarios, los que no contaban con atribuciones legales para que esta diligencia pudiera constituir plena prueba en favor de la contraria y, no obstante ello, el sentenciador hizo suyos los límites artificialmente creados por los demandantes, sin contar con la experticia necesaria.

Por último denuncia que la supuesta confesión del demandado nombre reservado, a que alude el sentenciador como uno de los elementos para dar lugar a la demanda, no revestía los elementos necesarios para considerarla como plena prueba, pues el tenor de la misma no condecía con los títulos de ambas propiedades. En estos últimos, instrumentos públicos, se aprecia que los linderos de los predios no coinciden en absoluto, de manera que se trataba de bienes que no se superponen.

SEGUNDO: Que el vicio impugnado aparece cuando la sentencia carece de fundamentación, no así cuando ella no se ajusta a la tesis sustentada por la parte reclamante, como ocurre en la especie.

En efecto, del mérito de los antecedentes es posible constatar que el fallo que se revisa, a diferencia de lo señalado por el recurrente, sí efectúa una correcta enunciación de la prueba rendida, como también realiza un análisis de la misma, para luego establecer los hechos relevantes de la causa, a partir de cuyo mérito los sentenciadores reflexionaron acerca de la concurrencia de los presupuestos de la acción deducida para, subsiguientemente, efectuar los razonamientos que les determinaron resolver del modo en que lo hicieron, según se aprecia de los considerandos segundo y siguientes de la sentencia de primer grado, la que fue reproducida por el tribunal de alzada.

Asimismo, de la divergencia entre la tesis del demandado y de la fundamentación que los jueces de fondo han consignado en la sentencia recurrida se desprende, más bien, que a través del presente arbitrio, el primero, insistiendo en su argumentación, cuestiona a los jueces por no haber extraído las conclusiones jurídicas que a ella se conformaban. Pues bien, las discrepancias de un litigante con las razones que han servido a los juzgadores para resolver el pleito no constituyen basamento idóneo para el recurso que se examina.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO:

TERCERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia objetada ha incurrido en infracción de los artículos 1698 y 889 del Código Civil.

En un primer capítulo alega la vulneración a las normas reguladoras de la prueba, específicamente, una alteración por parte del sentenciador del valor probatorio señalado por el legislador para los instrumentos públicos y la inspección personal del tribunal. Explica que de la simple lectura de los deslindes, contenidos en los títulos de que dan cuenta las inscripciones de los predios de ambas partes, era posible advertir que ningún lindero se topaba con otro, dado que se trata de bienes distintos, que en ninguna parte se superponen.

Añade que el fallo impugnado reconoció como válidos los deslindes creados artificialmente por la contraria, quien dividió materialmente su predio en dos, con el único fin de justificar en juicio que el lote dos se superponía a la propiedad que ocupa su representado. A su vez, denuncia que durante la diligencia de inspección personal del tribunal, a la que no habría asistido el juez, los funcionarios fijaron los límites de ambos predios sin contar con las capacidades técnicas para ello, haciendo suyos los dichos de la parte demandante. Más aún, en ella se desconoció el tenor de las inscripciones de dominio, las que daban cuenta que se trataba de bienes distintos.

Por último, en lo referente a la transgresión del artículo 889 del Código Civil arguye que, por tratarse de diferentes predios, no era posible dar lugar a la acción reivindicatoria, dado que no se reunían los requisitos de la misma.

CUARTO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Sergio Toloza Rodríguez, abogado, en representación de nombre reservado y nombre reservado, interpuso demanda reivindicatoria en contra de nombre reservado y nombre reservado.

Señala que sus mandantes son los únicos dueños en común de un inmueble ubicado en Las Quemas, comuna de Osorno, cuya superficie es de 10,40 hectáreas, que deslinda: Norte, nombre reservado en línea quebrada separado por cerco; Este, camino público de Osorno a las Quemas; Sur, nombre reservado en línea quebrada separada por cerco; y Oeste, nombre reservado en línea recta separada por cerco. Añade que el dominio del mismo se encuentra inscrito a nombre de sus representados según inscripción vigente rolante a fojas 832 número 724 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno del año 2009.

Señala que conforme al plano que acompaña, elaborado por el ingeniero geomensor nombre reservado, la propiedad se encuentra segmentada y dividida materialmente de hecho en dos retazos, uno de 8,40 hectáreas y otra, lote dos, de 2 hectáreas. Expresa que este último es el que materialmente poseen los demandados, quienes carecen de un título de dominio respecto de aquel y que legitime su ocupación.

2.- El trámite de la contestación se tuvo por evacuado en rebeldía de los demandados.

3.- El juez de primer grado acogió la demanda únicamente respecto del demandado nombre reservado, ordenando a dicho litigante restituir el predio reivindicado dentro del plazo establecido.

QUINTO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación, cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo tercero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar básicamente que dichas infracciones se habrían cometido por los jueces del fondo en tanto no consideraron el valor probatorio de los títulos de inscripción de los predios de ambas partes, según los cuales no existía superposición de los mismos. En otras palabras, reclama que la prueba rendida en autos no resultaba suficiente para acreditar el dominio de los actores respecto del supuesto lote 2 que reivindicaban y, que la pretendida confesión prestada por uno de los demandados, como también la inspección personal del tribunal, no resultaban aptos para acreditar los presupuestos de la acción sub lite.

SEXTO: Que en el contexto de la controversia sub lite y lo prescrito en el artículo 889 del Código Civil, resulta pertinente recordar que “la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. Es una acción real, que emana del derecho de dominio, en virtud de la cual el dueño reclama la cosa que le pertenece contra cualquiera que la posea.

De la definición antes reseñada se desprende que constituyen requisitos de la acción intentada: a) que el que intenta la acción sea dueño de la cosa que reivindica, b) que no tenga la posesión de la cosa, y c) que se trate de una cosa singular. En consecuencia, el objeto de la misma es, precisamente, la posesión; y la causa de pedir es el dominio sobre la cosa cuya posesión se ha perdido.

SÉPTIMO: Que la sentencia recurrida, que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado, acogió la demanda interpuesta sólo en relación al demandado nombre reservado, por considerar que a su respecto se acreditaron los presupuestos de la acción sub lite.

Luego de dejar sentado que los actores acreditaron ser dueños del predio reivindicado, estimó que la prueba producida por la parte demandada resultaba insuficiente para concluir que los demandados eran dueños del predio reclamado por los demandantes. Señaló que no obstante algunas coincidencias superficiales, existen elementos importantes que impiden acoger tal tesis, dado que, por una parte, los deslindes de la inscripción invocada por dicho litigante no coinciden totalmente con la realidad observada. Además, se indica que no existen en el proceso antecedentes registrales que evidencien dicho dominio a través de las transferencias y transmisiones respectivas. Y, por último, hace presente que la historia registral del predio de los actores se retrotrae a un título originario, esto es, a la prescripción adquisitiva operada en virtud del Decreto Ley N° 2.695.

OCTAVO: Que conforme a lo razonado precedentemente, cabe pronunciarse respecto de la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, única hipótesis que haría posible modificar los hechos descritos en el fundamento que precede.

Se entiende que tal infracción ha tenido lugar cuando los jueces del mérito han aceptado un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; cuando han rechazado un medio que la ley acepta; cuando han alterado el onus probandi o el peso de la prueba; cuando han reconocido a un medio de prueba un valor distinto que el asignado por el legislador o sin que se cumplan los supuestos para ello; cuando han desconocido el valor asignado perentoriamente por la ley a un elemento de prueba y, por último, cuando han alterado el orden legal de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios, en su caso.

NOVENO: Que, de acuerdo a lo señalado, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido.

En la especie los jueces estimaron que la carga de acreditar los presupuestos de la acción reivindicatoria recaía en la parte demandante y, en tal sentido, concluyeron que cumplieron con dicho deber. En otras palabras consideraron que, a través de la prueba rendida por dicho litigante, se logró acreditar que eran dueños del lote 2, de dos hectáreas, el que era ocupado por uno de los demandados, sin título alguno que lo amparara.

DÉCIMO: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados por los actores se logró acreditar los elementos necesarios para reivindicar el retazo de terreno que singulariza en su demanda, toda vez que la prueba rendida en autos permitió dar por establecido que nombre reservado y nombre reservado son dueños del retazo reivindicado, y que nombre reservado lo tiene y ocupa sin título alguno que justifique el dominio que este último pretende en relación a dicho bien raíz.

Este hecho resulta inamovible para este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que ha sido establecido con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.

UNDÉCIMO: Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes resulta innecesario analizar una posible vulneración del artículo 889 del Código Civil, disposición invocada por el demandado como infringida, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado.

Por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo, no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad habrá de ser desestimado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 347 por el abogado Eliseo Richards Torres, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia de cinco de julio del año dos mil dieciséis, escrita a fojas 346.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi Ducommun.

Rol N° 55.151-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Carlos Aranguiz Z. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar licencia médica el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.