Indemnización de perjuicios
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 26 de enero de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Prestaciones Medicas nombre reservado Ltda. con Compañia de Seguros Generales Penta Security S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 662-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 878-2014
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 772
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Onus probandi o carga de la prueba · Contrato de seguro · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Aviso o denuncia del siniestro · Seguro de vehículo motorizado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 83410-2016, 26 de enero de 2017, «Prestaciones Medicas Ltda. con Compañia de Seguros Generales Penta…»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato de seguro Rol N° 878-2014 seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles, caratulado “Prestaciones Médicas nombre reservado Limitada con Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A.”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia por la Corte de Apelaciones de Concepción el 3 de agosto de 2016, escrita a fojas 222, que confirmó el fallo de primer grado pronunciado el 25 de enero de ese año, que se lee a fojas 188 y siguientes, que desestimó la acción deducida, con costas.
2°.- Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la conculcación de los artículos 3° letra e) inciso 3° del Decreto con Fuerza de Ley N° 251 de 1931 del Ministerio de Hacienda, 556 y 539 del Código de Comercio, en relación este último con el artículo 1698 del Código Civil, aduciendo la impugnante que ante la duda sobre el sentido de las cláusulas de la póliza contratada en lo relativo a la inmediatez de la denuncia de ocurrencia del siniestro, debió preferirse la interpretación más favorable a su parte, sobre todo si el artículo 556 del Código Mercantil autoriza a notificar al asegurador, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier accidente que afecte su responsabilidad, debiendo presumirse además que el siniestro ocurrió por caso fortuito, correspondiendo a la aseguradora comprobar lo contrario, como lo estatuye el artículo 539 de esa codificación, carga que la demandada no asumió en el proceso, coligiendo la recurrente que de no haberse incurrido en tales infracciones los jueces habrían acogido la demanda ya que su parte denunció oportunamente el accidente sufrido por el vehículo asegurado y la contraria no demostró que el siniestro estuviese excluido de la cobertura contratada.
3°.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el escrito en que se lo interpone “exprese” -explicite- en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”.
4°.- Que versando la contienda sobre el resarcimiento de los perjuicios originados por un incumplimiento de carácter contractual, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a denunciar los preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida, esto es, a lo menos, los artículos 1545, 1546, 1551, 1552 y 1556 del Código Civil y 512 del Código de Comercio, disposiciones que autorizan a la actora a reclamar la indemnización de los perjuicios que dice haber sufrido con ocasión del incumplimiento que atribuye a la demandada respecto del contrato de seguro convenido entre las partes, pretensiones que fueron rechazadas por los jueces del modo que se declaró en el fallo censurado y que la recurrente pretende se acojan en la sentencia de reemplazo que se dicte una vez aceptado el arbitrio.
Luego, la omisión en que incurre la impugnante genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Mariacruz Garretón Romero en representación de la actora, en lo principal de la presentación de fojas 223 en contra de la sentencia de 3 de agosto de 2016, que se lee a fojas 222.
Regístrese y devuélvase.
Nº 83.410-16.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.