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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 100760-201626 ene 2017
Fecha
26 de enero de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ultra petita
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1248-2016
Primera instancia
Juzgado de Letras de Casablanca, Rol 218-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1545
Código de Procedimiento Civil: arts. 772, 776, 781
Descriptores
Recurso de casación en la forma · Ultra petita · El contrato es ley para las partes · Honorarios · Rechaza recurso de casación en el fondo · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Congruencia procesal · Fijación prudencial del monto
Cita
Corte Suprema, Rol N° 100760-2016, 26 de enero de 2017, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de enero de dos mil diecisiete.

Vistos y considerando:

Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó con declaración la de mérito que acogió la demanda incidental de cobro de honorarios, elevándolos a la suma de $700.000.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo: Que el recurrente hace valer la causal prevista en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “En haber sido dada ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”.

Funda su arbitrio en que el único hecho substancial, pertinente y controvertido, fue la efectividad de que la demandada se obligó al pago del 20% del resultado del juicio, que no se dio por acreditado, por lo que no podía el tribunal determinar honorarios más allá del objeto procesal fijado, debiendo haber desestimado la demanda.

Tercero: Que tal como ha sido reiteradamente señalado por esta Corte, el vicio de ultra petita se produce cuando la decisión del tribunal se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, de modo que sólo se configura cuando la sentencia excede del margen de las pretensiones formuladas en la fase de discusión.

Cuarto: Que, en la especie, no se advierte la incongruencia acusada por el recurrente. En efecto, de la lectura de la demanda incidental se desprende que el actor solicitó al tribunal “efectuar la estimación de los honorarios profesionales adeudados”, labor que han realizado los sentenciadores del grado al acoger parcialmente la demanda en los términos planteados.

Quinto: Que, de acuerdo con lo razonado y concluido, el recurso de casación en la forma deducido deberá ser rechazado por no aparecer configurado el vicio invocado.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Sexto: Que el recurrente denuncia como infringido el artículo 1545 del Código Civil, solicitando se invalide la sentencia impugnada, y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda de cobro de honorarios en todas sus partes, con costas.

En síntesis, refiere que la sentencia impugnada al aumentar los honorarios expresamente pactados por las partes, infringió el artículo 1545 del Código Civil, que establece el principio de la fuerza obligatoria del contrato o ley del contrato, vicio que influye esencialmente en la resolución, al condenar a la demandada al pago de una suma a la cual no estaba obligada legalmente.

Séptimo: Que los sentenciadores del fondo dieron por acreditados los siguientes hechos:

1.- Los actores incidentales prestaron servicios profesionales durante una parte de la secuela del juicio.

2.- Entre las partes existió un mandato judicial que no estableció de manera explícita el monto o porcentaje de los honorarios profesionales.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos se acogió, de manera parcial, la demanda, ponderando los sentenciadores en la etapa procesal en que fue conferido el patrocinio, y el número y entidad de las actuaciones libradas por los demandantes incidentales en el ejercicio de las labores profesionales encomendadas.

Octavo: Que, como se advierte, la sentencia que se impugna no ha infringido el artículo 1545 del Código Civil, por cuanto, de acuerdo a los hechos asentados, que resultan inamovibles para este tribunal de casación, como las partes no convinieron expresamente el monto o porcentaje a pagar por los servicios profesionales encargados, correspondía a los sentenciadores efectuar tal avaluación.

Noveno: Que lo razonado precedentemente resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a desestimarlo en esta etapa de su tramitación.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos contra la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 78.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Chevesich, quien estuvo por traer en relación el recurso de nulidad formal, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que permiten la declaración de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

N° 100.760-2016

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F. y abogado integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firman el Ministros señor Blanco y el Abogado Integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo Santiago, veintiséis de enero de dos mil diecisiete.