Tercería de posesión
- Fecha
- 26 de enero de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Otra resolución Anula de oficio
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Tanner Servicios Financieros S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6369-2016
- Primera instancia
- 20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7266-2015
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Recurso de casación en la forma · Tercería de posesión · Intervención de terceros · Naturaleza jurídica de la sentencia · Tramitación incidental · Plazo de interposición del recurso
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 61459-2016, 26 de enero de 2017, «Tanner Servicios Financieros S.A. con»
Texto íntegro
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Santiago, veintiséis de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol 7266-2015, seguidos ante el 20° Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados "Tanner Servicios Financieros S.A. con nombre reservado", en el cuaderno de tercería de posesión, por resolución de ocho de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 37, el juez de la causa desestimó los recursos de casación en la forma y apelación que dedujo el tercerista, por extemporáneos.
Apelada esta determinación por el demandante incidental, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución veintidós de junio pasado, rolante a fojas 49, declaró inadmisible el referido recurso.
En su contra la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que como cuestión previa a otra reflexión referente a la situación en estudio esta Corte Suprema debe revisar la regularidad formal de lo actuado, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto carecerá de sentido entrar al análisis de la materia que se trata de ventilar a través del recurso sustancial de nulidad.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto se hace necesario efectuar una reseña de los antecedentes del proceso, a saber:
a) Con fecha 16 de marzo de 2016 se dictó sentencia rechazando la tercería de posesión que dedujo Paula Bustos Ríos;
b) La tercerista el 30 de marzo del aludido año, esto es, al décimo día de pronunciado el fallo, interpuso recursos de casación en la forma y apelación en su contra;
c) El tribunal a quo proveyendo los referidos recursos resolvió: "No habiéndose presentado dentro de plazo y no cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos por extemporáneos";
d) Apelada esta determinación, la Corte de Apelaciones declaró inadmisible este recurso atendida la naturaleza de la resolución recurrida.
TERCERO: Que el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil dispone: "Las tercerías de posesión, de prelación y de pago se tramitarán como incidente"; y, por su parte, el artículo 158 del referido estatuto legal establece: "Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio".
CUARTO: Que en el contexto en que ha sido promovida la cuestión que esta Corte se ha reservado al estudio, es oportuno tener en cuenta que las tercerías -aun considerando la tramitación incidental que tienen asignada- constituyen un juicio distinto de la ejecución a la que se relacionan, pues comprenden dos acciones, a saber: una, orientada a obtener una declaración que debilita la del demandado/ejecutante y otra, enderezada a conseguir una condena respecto del demandado/ejecutado.
Ahora bien, respecto de la naturaleza jurídica de la resolución que pone fin a dicho juicio, es la opinión de este tribunal y la de una parte importante de la doctrina -profesores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, entre otros- que aquella corresponde a una sentencia definitiva, en los términos del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es innegable que en virtud de ella se pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto de ese juicio en particular.
QUINTO: Que la circunstancia ya anotada en el sentido de que el legislador procesal civil ha reservado una tramitación incidental a este tipo de juicios accesorios al ejecutivo, no tiene el efecto de transmutar la naturaleza jurídica de la decisión jurisdiccional que la resuelve.
En efecto, entendiendo que una tercería como la que ocupa estas reflexiones importa substanciar una contienda de relevancia jurídica dentro de un juicio ejecutivo, al que adscribe por conexidad, hace del todo concordante concluir que la resolución que le pone término definiendo la suerte de la pretensión posesoria del tercerista se condice en plenitud con la entidad de una sentencia definitiva; y si bien en su tramitación se rige por las reglas de los incidentes, el fallo que la resuelve finaliza la instancia que se abriera con su interposición y emplazamiento, por lo que el recurso de apelación respecto de éste tiene, como plazo de interposición, el de diez días a partir de aquel en que se haya notificado.
SEXTO: Que, por lo expuesto, cabe concluir que al examinar la admisibilidad de un recurso de casación en la forma y apelación deducido en contra de la sentencia definitiva que zanja una tercería de posesión, desde el punto de vista del plazo para interponerlos, el tribunal ha de estarse a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 189 del Código de Procedimiento del ramo en relación al artículo 770 del mismo cuerpo de leyes, vale decir, al término máximo de diez días hábiles contados desde la notificación de dicho fallo.
SÉPTIMO: Que de los antecedentes consignados en el motivo 2° que precede se advierte que los recursos de casación en la forma y apelación presentados con fecha 30 de marzo de 2016 por la abogada Paula Bustos Ríos en representación de la tercerista, en contra de la sentencia de 16 de marzo de ese mismo año que rechazó la tercería de posesión impetrada por su parte, lo fue al décimo día hábil de notificado por el estado diario el fallo en mención, esto es, dentro del plazo fatal del que ese tercero disponía para recurrir.
OCTAVO: Que esclarecido entonces que la resolución que decidió el asunto sometido a la decisión judicial por la tercerista de posesión y que puso fin a la primera instancia en el juicio incidental es una sentencia definitiva, no pudieron ser declarados inadmisibles por extemporáneos los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos dentro del plazo de rigor.
NOVENO: Que volviendo a la idea plasmada en el motivo primero de esta sentencia, debe anotarse que la nulidad procesal se ha definido como "la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso o a todo él de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquélla". (Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Ediar Buenos Aires, 1961, pág. 96).
DÉCIMO: Que el último inciso del artículo 84 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone: “El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley”.
UNDÉCIMO: Que dicho lo anterior, cabe insistir en la naturaleza de la resolución respecto de la cual el tercerista dedujo recursos de casación en la forma y apelación, de manera que resulta prístino el desacierto en la inadmisibilidad declarada por extemporaneidad por el juez a quo, lo que debe ser reparado imponiendo el cómputo de aquel plazo que era en rigor el pertinente de conformidad con la naturaleza de la sentencia de primer grado recurrida.
DUODÉCIMO: Que, como se ha reflexionado, queda de manifiesto que el irregular proceder enunciado configura un vicio que no puede ser enmendado sino con la declaración de nulidad del acto por el cual se decidió no dar curso a los arbitrios que oportunamente se dedujeron. A su vez, y de manera consecuencial, procede disponer la invalidación de todos aquellos que se realizaron con posterioridad y en estrecha vinculación con tal presentación, atendido el efecto extensivo de la nulidad procesal. Ciertamente corresponde la anulación con la amplitud indicada, por cuanto los actos procesales no se constituyen como fenómenos aislados sino concatenados unos a otros, siendo el siguiente el resultado del anterior y, a su vez, el antecedente del que viene a continuación, resultando una estrecha vinculación entre unos a otros, de manera que la nulidad de un acto no siempre determina exclusivamente su ineficacia, sino que puede arrastrar la invalidez de una serie de gestiones e incluso de todo el proceso.
Por estas razones y de conformidad con los preceptos citados, actuando de oficio para corregir los errores observados en la tramitación del proceso y con arreglo a lo prevenido en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se anula todo lo obrado a partir de la resolución de fojas 37, de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, debiendo el tribunal proveer la presentación de fojas 31 como en derecho corresponde.
Consecuentemente y atendido el tenor de lo resuelto, no se emite pronunciamiento acerca del recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 50.
Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Héctor Carreño S.
Rol 61.459-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sr. Peñailillo y Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.