Mérito ejecutivo
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 26 de enero de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Mérito ejecutivo
- Carátula
- Tanner Servicios Financieros S.A. / Cencosud Retail S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6792-2016
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23215-2015
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Mérito ejecutivo · Cesión de factura · Expresión de fundamentos · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 84777-2016, 26 de enero de 2017, «Tanner Servicios Financieros S.A. / Cencosud Retail S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en esta gestión preparatoria de notificación judicial de cobro de facturas Rol N° 23.215-2015 seguida ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulada “Tanner Servicios Financieros S.A. con Cencosud Retail S.A.”, la actora recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad el 20 de septiembre de 2016, que se lee a fojas 158, que confirmó el fallo de primer grado pronunciado el 8 de abril de ese año, escrito a fojas 105, que acogió la oposición deducida por la demandada, con costas.
2°.- Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la conculcación del artículo tercero de la Ley N° 19.983, acusando que el fallo acoge la objeción fundada en la falta de prestación de los servicios que consignan las facturas sin considerar que los títulos fueron irrevocablemente aceptados por la demandada, rigiendo así lo establecido en el inciso final del mencionado precepto legal, disposición que impide a la recurrida oponer excepciones personales a la cesionaria del título, cuyo es el caso de autos, equivocándose además el tribunal de alzada al concluir que la alegación esgrimida de contrario no resulta asimilable a una excepción propiamente de carácter personal sino que se vincula con un elemento inherente al mismo crédito cedido, razonamiento que a juicio de quien recurre trasgrede el espíritu de la Ley N° 19.983, pues la intención del legislador fue la de dar protección al cesionario de la factura de acuerdo a la jurisprudencia que se cita en el recurso.
3°.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el escrito en que se lo interpone “exprese” -explicite- en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”.
4°.- Que, versando la contienda sobre la procedencia de la objeción que formuló la demandada con el objeto de evitar que se dotara de mérito ejecutivo a las facturas de autos, la exigencia consignada en el motivo anterior la obligaba a denunciar el precepto que al ser aplicado sirve para resolver la cuestión controvertida, cual es, el artículo 5 letra d) de la ley 19.983, disposición que contiene el motivo de impugnación que fue acogido por los sentenciadores y que la recurrente pretende sea desestimada en el fallo de reemplazo que se dicte una vez aceptado el arbitrio. Luego, la omisión en que incurre la impugnante genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Francisco Bañados Geywitz, en representación de la demandante, en lo principal de la presentación de fojas 159 en contra de la sentencia de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 158.
Regístrese y devuélvase.
Nº 84.777-16.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.