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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 14859-201626 ene 2017
Fecha
26 de enero de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2310-2015
Primera instancia
Juzgado de Letras de Villa Alemana, Rol 31378-2002
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 155, 156
Descriptores
Juicio ejecutivo · Alzamiento de embargo · Abandono del procedimiento · Solicitud de desarchivo judicial · Terminación del arrendamiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14859-2016, 26 de enero de 2017, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 14859-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de enero de dos mil diecisiete.

Visto:

En estos autos Rol Nº 31.378-2002 del Juzgado de Letras de Villa Alemana, juicio sumario de término de contrato de arrendamiento, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de veintiocho de octubre del año dos mil quince, escrita a fojas 128 y siguiente, se acogió el incidente de abandono del procedimiento planteado por la parte demandada.

Apelada esa resolución por la demandante, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de cuatro de enero del año dos mil dieciséis, que se lee a fojas 164, la confirmó.

En contra de esta última decisión, la actora deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia infringidos los artículos 152, 153 y 155 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que la parte ejecutada promovió un incidente de abandono del procedimiento alegando que la última gestión útil que dio curso progresivo a los autos tuvo lugar hace más de seis años, en circunstancia que el plazo para declararlo es de tres.

Agrega que al evacuar el traslado señaló que la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos es aquella de fecha 17 de marzo de 2014, referida a la liquidación del crédito, actuación que forma parte del cuaderno de apremio, junto al mandamiento de ejecución y embargo, la entrega de bienes al depositario, y la consignación del valor de los bienes y el pago al acreedor.

A mayor abundamiento sostuvo que el 31 de julio del año 2015, la apoderada del ejecutado presentó un escrito solicitando el desarchivo de la causa y el alzamiento del embargo, configurándose, de esta forma, la hipótesis prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la renuncia a alegar el abandono del procedimiento.

Segundo: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a).- Por presentación de 14 de marzo de 2014 la parte demandante requirió la actualización del crédito;

b).- Por resolución de 17 de marzo de 2014 el tribunal de primer grado ordenó la liquidación del crédito por quien corresponda;

c).- Por resolución de 24 de marzo de 2014 se tuvo por practicada la liquidación, ordenando ponerla en conocimiento de las partes y que se la tenga por aprobada si no es objetada dentro de tercero día;

d).- Por resolución de 17 de julio de 2014 se ordenó el archivo del proceso;

e).- Por presentación de 31 de julio de 2015 la apoderada de la parte ejecutada solicitó el desarchivo de la causa con el objeto de pedir el alzamiento del embargo;

f).- Por resolución de 3 de agosto de 2015 el tribunal de primera instancia ordenó el desarchivo por el término de veinte días hábiles;

g).- Por presentación de 14 de octubre de 2015 el ejecutado solicitó que se declare el abandono del procedimiento, atendido que han transcurrido más de seis años desde la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Tercero: Que los jueces del fondo hicieron lugar a la solicitud de abandono del procedimiento, porque la última gestión útil para dar curso progresivo al proceso fue la de 29 de enero de 2009, luego de la cual, sólo el 13 de agosto de 2013 la ejecutante realizó otra, habiendo transcurrido el plazo de tres años que establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil. En relación con lo alegado por la demandante en orden a que se habría configurado la hipótesis prevista en el artículo 155 del mismo cuerpo legal, sostuvieron, en primer término, que la solicitud de desarchivo no fue efectuada por la parte ejecutada sino por su abogada a título personal, de manera que no puede atribuírsele el carácter de renuncia del derecho consagrado en su favor, y, en segundo lugar, porque tal petición no importa la realización de una gestión de la que pueda desprenderse la voluntad indiscutible de dimitir de su derecho a pedir el abandono del procedimiento.

Cuarto: Que los argumentos fácticos esgrimidos por los jueces del fondo, así como los antecedentes generales del proceso relacionados en el considerando segundo, dejan en claro que el problema planteado se refiere a determinar si la actuación realizada por la apoderada de la parte ejecutada el 31 de julio de 2015, y que tenía por objeto solicitar el desarchivo de la causa, tiene la virtud de significar la renuncia al derecho a solicitar el abandono del procedimiento.

Quinto: Que, en primer término, corresponde precisar que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. Constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde y cuyo efecto, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 156 del Código de Procedimiento del ramo, será que las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo el valor de los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos.

A su vez, de conformidad a lo prevenido en el inciso segundo del artículo 153 del referido Código, en los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso.

Sexto: Que, por otra parte, cabe señalar que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si, renovado el procedimiento, hace el demandado cualquier gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho”.

Séptimo: Que de la lectura de la norma antes señalada aparece con claridad que el legislador no exige para que proceda la renuncia que contempla, que el demandado haga gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos; como sí lo hace expresamente el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para entender que las partes no cesaron en la prosecución del juicio. De este modo debe entenderse que el demandado renuncia a solicitar el abandono al realizar cualquier presentación que no sea promover el incidente en estudio.

Octavo: Que, atento a lo expresado, cabe señalar que la presentación de 31 de julio de 2015 por medio de la cual la apoderada de la parte ejecutada solicitó el desarchivo de la causa, sin lugar a duda implica una renuncia a solicitar el abandono del procedimiento, sin que sea óbice para ello, que posteriormente no se haya pedido, una vez desarchivado el expediente, el alzamiento del embargo, como se anunció en el primer escrito, teniendo en consideración que, como se dijo, la hipótesis que contempla el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no requiere la realización efectiva de gestiones útiles para dar curso progresivo al procedimiento, sino que sólo la expresión inequívoca que no se ejercerá el derecho a solicitar el abandono del procedimiento, no obstante configurarse los requisitos para ello.

Noveno: Que, de lo antes concluido, se deprende que el demandado al hacer la presentación señalada renunció a solicitar el abandono del procedimiento, por lo que ante cualquier solicitud al efecto, debió contarse el plazo de tres años establecido en el artículo 153 señalado, a partir de la fecha en que se proveyó el mencionado escrito, esto es, el día 3 de agosto de 2015. De lo anterior aparece que a la fecha de presentación del incidente en estudio por parte del demandado el día 14 de octubre de 2015, no había transcurrido el término antes señalado, por lo que los jueces del fondo, al resolver lo contrario, han incurrido en error de derecho en la aplicación del artículo antes mencionado y del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, yerros que influyeron decisivamente en lo dispositivo del fallo toda vez que se acogió un incidente que debió ser rechazado.

Décimo: Que, en razón de lo precedentemente analizado y concluido, el recurso de casación en el fondo deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia de cuatro de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 164, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

N° 14.859-16.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. No firman el Ministros señor Blanco y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo Santiago, veintiséis de enero de dos mil diecisiete.