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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 38343-201631 ene 2017
Fecha
31 de enero de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Tema
Ausencia de causa
Carátula
Banco de Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1742-2015
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 2715-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Milton Juica Arancibia, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Descriptores
Ausencia de causa · Ganancia cierta · Exigibilidad de la obligación · Enriquecimiento sin causa · Cobro de pesos · Empobrecimiento · Banco de Chile · Acción in rem verso · Incremento de patrimonio · Traspaso de dinero · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 38343-2016, 31 de enero de 2017, «Banco de Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 38343-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de primer grado, con excepción de los fundamentos décimo sexto a décimo octavo que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Lo razonado en los motivos noveno a undécimo del fallo de casación que antecede.

SEGUNDO: Que en autos se ha ejercido la acción in rem verso derivada del enriquecimiento injusto, sin causa o indebido, que el actor ha fundado en haberse transferido erróneamente una suma de dinero desde la cuenta corriente de un cliente, a la cuenta vista de que era titular la demandada, la que por tanto carece de todo derecho a conservarla.

TERCERO: Que dicho instituto se manifiesta en nuestro ordenamiento jurídico como principio general de derecho y como fuente de obligaciones. En el primer caso se entiende como el repudio del enriquecimiento a expensas de otro sin una causa que lo justifique y como fuente, en la atribución patrimonial sin una justificación que la explique.

En la doctrina nacional el autor René Abeliuk señala al respecto que: “La teoría del enriquecimiento sin causa ha alcanzado un gran desarrollo y tiene por objeto precisamente evitar que una persona se enriquezca a costa de otra si no puede justificar jurídicamente este enriquecimiento” (Las Obligaciones, Tomo I, Sexta Edición, Editorial LegalPublishing, Pág 223, año 2014). En este mismo orden de ideas, el autor expone que “la acción de in rem verso o de repetición, es la que corresponde a quien ha experimentado un empobrecimiento injustificado para obtener una indemnización de aquel que

se ha enriquecido a su costa sin causa” (obra ya citada, pág. 228).

Para los tratadistas Alessandri, Somarriva y Vodanovic el enriquecimiento sin causa consiste en el desplazamiento de un valor pecuniario de un patrimonio a otro, con empobrecimiento del primero y enriquecimiento del segundo, sin que ello esté justificado por una operación jurídica (como la donación) o por la ley. Es por eso que al empobrecido sin causa legítima se le reconoce una acción para remover el perjuicio sufrido, llamada acción de enriquecimiento o también acción de in rem verso.

Destacan los autores que nuestra legislación no admite el enriquecimiento sin causa, entendiendo por tal el que obtiene una persona sobre la base del empobrecimiento de otro, procediendo la acción para restablecer el equilibrio patrimonial roto sin una justificación legítima.

CUARTO: Que conforme a lo señalado se concluye que la acción de in rem verso funda su existencia en el provecho obtenido por el patrimonio de una persona a costa del de otra, la cual se empobrece. Así, es el carácter injustificado del desequilibrio económico producido lo que da lugar a la obligación de restituir por quien no tiene causa jurídica que lo justifique para retener.

Tradicionalmente, se distinguen como requisitos de procedencia de la figura en comento, el enriquecimiento de un sujeto, empobrecimiento de otro, correlatividad entre ambos elementos y la ausencia de causa en el primero. Posiciones más recientes centran su procedencia únicamente sobre la base de enriquecimiento y ausencia de causa. El enriquecimiento puede producirse ya sea por aumento del patrimonio o por la extinción de una deuda o evitarse un gasto y el empobrecimiento, por la pérdida de una cosa, un derecho o una ventaja y aun por la pérdida de una ganancia segura. La exigencia de un empobrecimiento como contrapartida al enriquecimiento, determina que la titularidad de la acción se va a radicar en quien sufre el detrimento. Sin embargo, existen casos en que tal distinción no es tan clara, resultando relevante como lo postula la tesis más reciente, acudir a la idea de que todo incremento patrimonial, debe tener una causa que lo justifique, de modo que si no la tiene, debe ser impedido. Desde esta perspectiva, entonces surge que el sujeto legitimado para accionar corresponderá a aquel que se encuentre vinculado con el hecho generador del enriquecimiento.

QUINTO: Que en el caso sub lite es un hecho indiscutido la existencia de un enriquecimiento patrimonial de la actora por haberse realizado en forma errónea una transferencia por $35.832.906 a la cuenta vista que mantenía con la entidad bancaria demandante, desde la cuenta corriente de un cliente en circunstancias que el traspaso debió hacerse a otra. Dicho traspaso de dinero no tiene una causa jurídica que lo justifique, por lo que la demandada no se encuentra facultada para retenerlo, debiendo proceder a restituirlo a quien aparece vinculado con este hecho, en razón de las obligaciones y efectos que el contrato de depósito existente genera para el depositario, que se hace dueño del dinero depositado pero queda obligado a su restitución, lo que lo coloca en la posición de perjudicado patrimonialmente por el acto que benefició sin fundamento legítimo a la demandada.

SEXTO: Que así las cosas cumpliéndose en la especie los requisitos de del instituto del enriquecimiento sin causa invocado, corresponde acoger la acción intentada.

Por estas consideraciones y atendido lo previsto en las normas citadas y lo que disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca en lo apelado la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 132 y siguientes y se declara que se acoge la demanda deducida a fojas 6 por nombre reservado, en representación del Banco de Chile en contra de nombre reservado y se ordena a la demandada restituir al demandante la suma de $35.832.906, con intereses para operaciones no reajustables en moneda nacional, a partir de la notificación de la demanda, con costas.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol N° 38.343-16.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firman los Ministros Sr. Juica y Sr. Fuentes no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con permiso.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.