Considerandos contradictorios
- Fecha
- 31 de enero de 2017
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1742-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 2715-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Milton Juica Arancibia, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2211, 2215, 2220, 2221, 2226, 2228
Código de Procedimiento Civil: art. 768 - Descriptores
- Considerandos contradictorios · Consideraciones de hecho y de derecho · Enriquecimiento sin causa · Falta de legitimación activa · Depósito · Transferencia de dinero · Cobro de pesos · Disminución de patrimonio · Restitución de dineros · Banco de Chile · Depósito irregular
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 38343-2016, 31 de enero de 2017, «Banco de Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 38343-2016
- Casación en la forma y en el fondo Ausencia de causa 31 ene 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En autos rol N° 2715-2014, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “Banco de Chile con nombre reservado”, por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 132 y siguientes, se acogió la excepción de falta de legitimación activa y en consecuencia se rechazó la demanda y asimismo, se desestimó la demanda reconvencional, sin costas.
Se alzó la demandante y se adhirió a la apelación la demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por decisión de diez de mayo del año en curso, escrita a fojas 180 y siguientes, confirmó la sentencia apelada.
En contra de dicho fallo la demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación para conocer de dichos recursos.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el recurso de invalidación formal se funda en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 768, en relación con el N°4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el fallo impugnado con la exigencia de consignar las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Señala que lo anterior se produce porque existen considerandos contradictorios que se anulan entre sí, como son el número 15 del fallo de primera instancia que el de segunda hace suyo y el número 4 de este último. Explica que en el primero se indica que el depósito bancario de dinero “no es más que un depósito irregular”, lo que implica que el banco puede usarlo y se hace dueño del mismo, con la consiguiente obligación de restituir otro tanto de la misma moneda, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2221 del Código Civil; sin embargo en el segundo se concluye que si bien la demandada se enriqueció, su parte no tiene legitimidad activa para reclamar la restitución de lo transferido erróneamente a ésta, lo que pugna con lo anterior, pues si el banco se hace dueño del bien fungible, debe restituir el género de lo depositado y eso lo faculta para ejercer la acción intentada.
SEGUNDO: Que el motivo de nulidad esgrimido por el recurrente consiste en que el fallo atacado no cumpliría con el requisito del numeral 4° del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Tal exigencia se satisface con la explicitación de las razones que justifican la decisión a la que arriban los sentenciadores, sobre la base del análisis que debe hacerse de la prueba rendida y de las alegaciones de las partes.
TERCERO: Que el fallo cuestionado, al contrario de lo denunciado, contiene las consideraciones en que se sustenta la decisión de rechazar la demanda, no siendo efectiva la contradicción que el recurrente advierte y que provocaría el efecto -por su incompatibilidad- de anular los considerandos entre sí. Al respecto, cabe señalar que los sentenciadores en los motivos aludidos se refieren a la naturaleza y efectos de la figura del depósito bancario y a la falta legitimación activa invocada; circunstancia diversa es que las conclusiones a las que arriban no sean compartidas por el recurrente por ser contrarias a la que ha sido su posición jurídica en el juicio.
De este modo aparece que el recurso en análisis más bien se dirige a impugnar los razonamientos de los sentenciadores y no la falta de consideraciones, puesto que el fallo cuestionado las contiene. Sin embargo tal discrepancia no habilita al recurrente para pretender la invalidación de lo resuelto por la vía intentada.
CUARTO: Que, en consecuencia y en razón de las reflexiones que anteceden, corresponde concluir que el recurso de casación de forma no puede prosperar por no configurarse la causal invocada.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.
QUINTO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 2221 en relación con el 1510, ambos del Código Civil, por haberse rechazado la demanda intentada, no obstante haberse concluido que la demandada se enriqueció sin causa, al considerar los jueces del fondo que los efectos del pernicioso acto del banco consistente en transferir erróneamente a su cuenta vista fondos provenientes de la cuenta corriente de otro cliente, se radicaron en el patrimonio de este último y no del actor, careciendo por ello de legitimación activa para exigir su restitución.
Señala que tal conclusión es equivocada pues no considera que el banco es depositario irregular de los dineros depositados en la cuenta corriente de un cliente y que como tal se hace dueño del entregado en dicha calidad, encontrándose obligado a cumplir con la obligación de género de restituir otro tanto de la moneda depositada, conforme a lo prescrito por el artículo 2221 del Código Civil, de modo que los efectos del error en la transferencia se radican en su patrimonio, lo que determina su legitimación para intentar la acción deducida.
SEXTO: Que para un adecuado entendimiento del asunto planteado, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- nombre reservado, en representación del Banco de Chile, dedujo demanda en juicio ordinario en contra de nombre reservado, a fin de que se declare que se encuentra obligada a restituir y pagar al demandante la suma de $35.832.906, más intereses corrientes para operaciones no reajustables que se devenguen, o la cantidad que el tribunal determine, con costas.
Señala que el día 10 de marzo de 2011 por un error interno cometido por un funcionario al digitar los números, se abonó en la cuenta vista de que era titular la demandada la suma de $35.832.906, por transferencia desde la cuenta corriente de un cliente, valor que en realidad debía transferirse a la cuenta de otra persona y que la demandada retiró, negándose a la restitución del dinero.
Expresa que los hechos descritos configuran un enriquecimiento sin causa a favor de la demandada, en perjuicio del Banco de Chile, por lo que procede la restitución de la suma erróneamente transferida a la demandada, quien se ha visto beneficiada con el dinero recibido sin existir causa o motivo que lo justifique o legitime y, a su vez, el actor ha sufrido un detrimento patrimonial, pues ha debido asumir con dineros propios el abono mal realizado efectuando el depósito en la cuenta del verdadero beneficiario, existiendo relación de causalidad entre ambos hechos.
2.- La demandada solicitó el rechazo de la acción deducida, alegando que el actor no es titular de la que deduce, pues el dinero no era suyo sino que pertenecía a Sociedad Papeles Industriales y debía ser depositado a Sociedad Reciclados Industriales S.A., de modo que no sufrió empobrecimiento alguno en su patrimonio. Reconoce que erróneamente se efectuó el depósito de la suma indicada en su cuenta vista, pero atribuye negligencia en tal proceder al banco y niega haber hecho uso del dinero transferido.
SÉPTIMO: Que se han establecido como hechos en la sentencia impugnada, los siguientes:
1.- nombre reservado contrató con Banco Edwards de Banco Chile una cuenta vista a su nombre n°100271409.
2.- El 10 de marzo de 2011 Banco de Chile efectuó erróneamente una transferencia de $35.832.906 a la cuenta antes indicada.
3.- Dicho dinero se encontraba en poder del Banco de Chile en virtud de un contrato de cuenta corriente celebrado entre dicha entidad bancaria y la Sociedad Papeles Industriales S.A.
OCTAVO: Que el fallo impugnado resolvió acoger la excepción de falta de legitimación activa y rechazó la demanda, teniendo en consideración que si bien el dinero se encontraba en poder del banco en virtud de un contrato de cuenta corriente, lo que configura un depósito irregular en que el depositante se encuentra autorizado para disponer del dinero, con la consiguiente obligación de restituir al depositante otro tanto de la misma moneda, más reajustes e intereses, esa sola circunstancia no permite atribuir al demandante la calidad de legitimado activo para ejercer la acción in rem verso deducida, pues ésta corresponde a quien resulte perjudicado directamente en su patrimonio, en contra de quien haya aumentado el suyo.
Señala que en el caso sub lite el Banco de Chile no ha resultado empobrecido o afectado patrimonialmente, puesto que los fondos o dineros erróneamente depositados en la cuenta de la demandada fueron transferidos con cargo a los fondos de la Sociedad Papeles Industriales S.A.
El fallo de segundo grado agrega que es indiscutible que la demandada se enriqueció sin causa, pues le fue abonada en su cuenta vista una suma de dinero que no debía recibir, a causa de un error interno del banco, pero concluye que quien está facultado legalmente para pedir la restitución de lo indebidamente recibido es la persona en cuyo patrimonio se han radicado los efectos perniciosos del citado yerro, esto es, la Sociedad Papeles Industriales S.A., no habiéndose demostrado que los efectos de tales sucesos fueran soportados por dicha entidad bancaria, por haber pagado a la sociedad antes aludida.
Concluyen así que el banco demandante no tiene legitimación activa para demandar la restitución del dinero transferido, bajo la institución del enriquecimiento sin causa.
NOVENO: Que para la resolución del asunto planteado en el recurso, resulta útil tener presente algunas consideraciones sobre la figura del depósito, ya que en razón de dicha convención la entidad bancaria demandante detentaba los fondos que transfirió erróneamente desde la cuenta corriente de un cliente a otro que no correspondía.
Al respecto, el artículo 2211 del Código Civil define el contrato de depósito como aquél “en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie. La cosa depositada se llama también depósito.” Luego, el depósito propiamente tal, al tenor del artículo 2215 del citado código “es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble para que la guarde y la restituya en especie a voluntad del depositante. Continuando con la reglamentación del contrato en análisis y, en particular con el depósito de dinero, el artículo 2221 del Código sustantivo dispone que “en el depósito de dinero, si no es en arca cerrada cuya llave tiene el depositante, o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin fractura, se presumirá que se permite emplearlo, y el depositario será obligado a restituir otro tanto en la misma moneda.”
De lo anterior, se desprende que una de las obligaciones principales del depositario es la de restituir el depósito a quien corresponde. En este carácter está contemplada tal obligación en los artículos 2211 y 2215 del Código Civil, como ya se ha indicado, y regulada en los artículos 2226 y siguientes del mismo cuerpo legal, los que se refieren básicamente a la forma y oportunidad en que la restitución puede hacerse.
Por su parte el artículo 2228 del Código sustantivo previene que “el depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se le han confiado en depósito”. Sin embargo, hace excepción a esta regla el denominado “depósito irregular”.
DÉCIMO: Que el Código Civil no define el “depósito irregular” ni lo estatuye especialmente, apenas hacen mención a él dos de sus normas: los artículos 2220 y 2221. Doctrinariamente se han dado sobre él algunos conceptos: “Aquel depósito en que el depositario, en lugar de la misma cosa que ha recibido, se obliga a restituir otras del mismo género y calidad” (nombre reservado). “Contrato por el cual una persona que tiene una cantidad de dinero que cree poco segura en su poder, la confía a un amigo bajo la obligación de devolvérsela no en las mismas monedas, sino en igual cantidad (Baudy Lacantineri). Lo que se manifiesta corresponde a citas hechas en Memoria sobre “El Depósito Bancario”, de nombre reservado y nombre reservado, página 24.
De lo expuesto aparece la particularidad de que en el depósito irregular el depositario no es deudor ya de una especie o cuerpo cierto, sino de una cosa genérica y que, en consecuencia, se hace dueño de la cosa que recibe, de la cual puede servirse, siendo este contrato de depósito un título traslaticio de dominio y no de mera tenencia como ocurre en el depósito ordinario. Si bien el Código Civil no dice expresamente que ello sea así, no puede ser otra la conclusión desde el momento que el depositario no está obligado a restituir la misma cosa que ha recibido y puede servirse de ésta. Su obligación consiste en restituir lo recibido en género, esto es, debe devolver otras tantas cosas de la misma especie, calidad y cantidad.
UNDÉCIMO: Que de acuerdo a lo antes razonado tratándose del depósito de dinero, el banco se hace dueño del mismo y podrá disponer de él asumiendo como contrapartida la obligación esencial de restituir las sumas depositadas, en la forma antes indicada, de donde deriva como necesaria consecuencia que está suficientemente legitimado para ejercer la acción impetrada como perjudicado patrimonialmente, desde que sobre él recae la obligación de devolverlo a quien corresponda.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces del fondo han incurrido en error de derecho al concluir que el banco demandante carece de legitimación activa para impetrar la acción de enriquecimiento sin causa intentada, pues ello contraría lo dispuesto en el artículo 2221 del Código Civil, conforme al cual se encuentra legitimado para reclamar la restitución del dinero recibido como depositario. Dicho yerro ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues determinó el rechazo de la demanda.
DÉCIMOTERCERO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad intentado será acogido.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 765,766, 767, 768 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el de casación en el fondo interpuestos en lo principal y en el primer otrosí de fojas 182, respectivamente, por el abogado Luis Eugenio Ubilla Grandi, en representación del demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha diez de mayo del año dos mil dieciséis, que se lee a fojas 180, la que por tanto es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción de la ministra señora Rosa María Maggi D.
N°38.343-16.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman los Ministros Sr. Juica y Sr. Fuentes no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con permiso.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.