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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 35355-201531 ene 2017
Fecha
31 de enero de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Sociedad Contractual Minera el Panul con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 646-2015
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 1010-2014
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Dahm Oyarzún, Rodrigo Correa González, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Codigo de mineria: art. 84
Descriptores
Carga de la prueba · Características del procedimiento minero · Oposición a la solicitud de mensura minera · Oposición a la constitución de pertenencia minera · Control jurisdiccional específico en la constitución de pertenencia minera · Pertenencias mineras · Derecho preferente · Superposición parcial de concesiones
Cita
Corte Suprema, Rol N° 35355-2015, 31 de enero de 2017, «Sociedad Contractual Minera el Panul con»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

Vistos:

En autos número de rol 1.010-2014, caratulados “Sociedad Contractual Minera El Panul con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Coquimbo, por sentencia de seis de abril de dos mil quince, escrita a fojas 110 y siguientes, se acogió la demanda de oposición a la constitución de las pertenencias mineras “Condoro 1 al 3” y se declaró que abarcan un área de 15 hectáreas de las denominadas “Gomero 2 1 al 40” de propiedad de la demandante, superponiéndose a éstas, por lo que deberá respetarse íntegramente el derecho que le cabe a la vencedora, con costas; que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena con fecha dos de noviembre del mismo año, como se lee a fojas 163 y siguientes.

En contra de dicha sentencia la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de lo que disponen los artículos 84 del Código de Minería, 22 y 1698 del Código Civil, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido y sin nueva vista, se dicte la de reemplazo que desestime la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1° Que el recurrente sostiene que la Sociedad Contractual Minera El Panul, en su calidad de titular de las pertenencias mineras constituidas denominadas "Gomero 2, 1 al 40", de conformidad a lo previsto en el artículo 84 del Código de Minería, solicitó que se declare que no pueden constituirse las pertenencias mineras "Condoro 1 al 3" sobre la parte en que se superponen a aquéllas; y que se pidió el rechazo de la demanda basado en el derecho de preferencia sobre el terreno en que se produjo el abarcamiento, que no se ha extinguido y se mantiene plenamente vigente. La sentencia definitiva de primera instancia circunscribió el análisis y resolución únicamente a la circunstancia de existir abarcamiento y superposición, sin analizar lo referido a la preferencia sobre el terreno en que se produjo, resolviendo la de segunda instancia la cuestión de manera impropia, pues impuso la carga de acreditar la extinción de una supuesta preferencia del demandante, no obstante que la demandada siempre la ha tenido.

Afirma que en los autos voluntarios V-53-2009 del Primer Juzgado de Letras de Coquimbo, sobre constitución de las pertenencias mineras del demandado, se determinó, en lo concerniente a las denominadas "Condoro 1 al 3", que su fecha de manifestación fue el 17 de agosto de 2009 y que la solicitud de mensura se presentó el 19 de marzo de 2010, llevándose a cabo el 15 de noviembre de 2010. Tratándose de la pertenencia minera "Gomero 2, 1 al 40", que su fecha de manifestación fue el 29 de agosto de 2011 y que la solicitud de mensura es de 4 de abril de 2012, practicándose el 22 de agosto de 2012; proceso en que se dispuso que si el informe del Servicio Nacional de Minería y Geología indica que la mensura abarca, en todo o parte, una o más pertenencias constituidas con vértices determinados en coordenadas U.T.M., se debe notificar a los afectados por dicho abarcamiento, según lo dispone el artículo 83 del Código de Minería.

Luego, alude a lo que señalan los artículos 84 del referido código, 22 y 1698 del Código Civil, concluyendo que los jueces del fondo trasladaron al demandado una carga impertinente y no consideraron tanto el abarcamiento informado como la vigencia de la preferencia sobre el terreno mensurado; cuestión esencial, dado que la demandante tiene constituidas las pertenencias mineras de que es titular y las de la demandada se encuentran en trámite de constitución, manteniendo vigente la preferencia sobre el terreno en que se generó el abarcamiento.

De esta manera, sostiene que la vigencia de la preferencia sobre el terreno donde se produjo el abarcamiento cubierto por las pertenencias mineras en trámite de constitución, denominadas "Condoro 1 al 3", es pertinente y necesaria para no hacer ilusorio el derecho del descubridor de la mina, que la legislación protege y ampara, y que la doctrina reconoce al demandado en un juicio de oposición la posibilidad de "oponer toda clase de defensas y excepciones con los alcances que correspondan según las reglas del derecho común y las especiales del Código de Minería que sean aplicables", precisamente por la gravedad de las consecuencias del juicio de que se trata. A su vez, la jurisprudencia también ha reconocido al demandado el derecho a "invocar en su apoyo todas las excepciones o defensas a su alcance para obtener el rechazo de la oposición" (sentencia de esta Corte de 23 de octubre de 1954, R.D.J., Tomo 51, sec. 1., pág. 519)

Concluye que la defensa desplegada es la única vía procesal que le asiste para posibilitar la constitución de su derecho minero, de conformidad a lo previsto en el artículo 84 del Código de Minería, lo que se desconoce, por lo tanto, la resolución adoptada es ilegítima e improcedente, en la medida que se le otorgó un sentido y alcance diverso al objetivo buscado por el legislador, cual es la protección de los derechos del descubridor, vulnerándose la regla interpretativa prevista en el artículo 22 del Código Civil; de manera que al aplicarse los presupuestos previstos en el artículo 84 del Código de Minería en manera inversa a tales predicamentos -declinando la debida consideración de la preferencia alegada por el demandado sobre el terreno en que se produjo abarcamiento- se incurre en las infracciones denunciadas con influencia substancial en lo resolutivo, desde que se acoge la demanda de oposición y se impide la constitución de la pertenencia minera por quien tiene preferencia sobre el terreno mensurado. Se constata la absoluta falta de correspondencia y armonía en la interpretación del artículo 84 del Código de Minería, cuando se determina que el demandado no debió alegar esa preferencia en el juicio de oposición por abarcamiento, sino que debe promover la acción de nulidad de la concesión minera constituida –del demandante opositor en la presente causa -, con arreglo a lo previsto en el numeral 6 del artículo 95 del Código de Minería; razonamiento interpretativo discordante con la recta aplicación de la ley minera, desde que si el demandado en el juicio de oposición por abarcamiento no hace valer su derecho preferente sobre el terreno mensurado, la sentencia que se dicte en este juicio -con arreglo a lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 84 del Código de Minería- que acoge la demanda en todas sus partes, "declarará extinguidos los derechos del interesado y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones".

Agrega que el demandado con el razonamiento asumido por los jueces del fondo se verá imposibilitado de ejercer posteriormente la acción de nulidad de la concesión minera por la causal 6 del artículo 95 del Código de Minería, pues por lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 84 del mismo código, el titular de la manifestación en trámite de constitución deja de tener legitimación para impetrarla, pues la sentencia en el juicio de oposición por abarcamiento debe declarar extinguidos los derechos del interesado y ordenar cancelar las correspondientes inscripciones.

A su vez, se infringió lo que previene el artículo 1698 del Código Civil – trasladando al demandado una carga impertinente- al reprochar no haberse acreditado la extinción de la preferencia sobre el terreno que supone a favor de la demandante; en circunstancias que la preferencia sobre el terreno abarcado en mensura, es de la demandada. La infracción a dicha norma se configura desde el momento que la carga de la prueba es al revés: correspondía a la demandante acreditar la extinción de la preferencia alegada por la demandada sobre el terreno abarcado en mensura. Al no reconocerlo así, se la violó con influencia sustancial en la resolución adoptada, desde que dejó a la demandada en la indefensión; imponiéndole una carga de prueba inexistente e imposible.

Luego, explica cómo las infracciones que denuncia influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, y solicita que se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, acto seguido y sin nueva vista, se dicte la de reemplazo que desestime la demanda, con costas;

2° Que los sentenciadores del fondo establecieron como hechos de la causa, los siguientes:

-El 29 de julio de 2013 se requirió al Conservador de Minas de Coquimbo la inscripción del acta de mensura de las pertenencias mineras “Gomero 2, 1 al 40”, que da cuenta que dicha operación se efectuó el 22 de agosto de 2012; el 29 de agosto de 2011 se hizo la manifestación de 40 pertenencias de 5,0 hectáreas, cuya inscripción rola a fojas 262 número 204 del Registro de Descubrimientos, año 2011, del citado conservador, solicitándose el 4 de abril de 2012, por la totalidad de las pertenencias.

-En el procedimiento no contencioso de constitución de las pertenencias “Gomero 2, 1 al 40”, no se dedujo demanda de oposición a la solicitud de mensura por el demandado ni terceros.

-Sociedad Contractual Minera El Panul es poseedora inscrita y vigente de las pertenencias “Gomero 2, 1 al 40”, rol minero nacional 04103-1230-1, ubicadas en Quebrada Cruz de Caña, comuna de Coquimbo.

-El 17 de agosto de 2009 se hizo la manifestación de la pertenencia minera “Condoro 1 al 3”, que abarca parcialmente la denominada “Gomero 2, 1 al 40”, en una extensión de 15 hectáreas, y

-El demandado no acreditó que los derechos de la sociedad opositora sobre los terrenos que alega preferencia se extinguieron por alguna de las causas que reconoce la ley.

En seguida, tuvieron presente que si bien el régimen legal de constitución de una pertenencia minera reconoce la existencia de un derecho preferente a favor del manifestante de fecha anterior o que se tenga por anterior, para practicar la mensura, no impide que otro u otros manifestantes postelados puedan constituir pertenencias mineras a su favor, sobre todo o parte del terreno comprendido en una manifestación o en una mensura practicada con antelación por otro u otros, por lo tanto, quienes tengan derechos anteriores sobre el mismo terreno pueden –y en general deben- accionar judicialmente en su defensa, conforme lo disponen los artículos 61 a 70 del Código de Minería, que reglan las acciones de oposición a la solicitud de mensura de ejercicio obligatorio o facultativo. El no ejercicio oportuno de las primeras, y por las causales que contempla la ley, conlleva la pérdida de la preferencia para mensurar o de los derechos de que se trate, y respecto de las segundas, si el titular no las ejercita, no entraña en principio ningún efecto negativo.

Agregaron que si se trata del ejercicio de la acción de oposición basada en el derecho preferente para mensurar, de carácter facultativo, su falta de ejercicio no amenaza los derechos del titular, sino en cuanto el manifestante posterior constituya pertenencias sobre los terrenos en que también lo hizo o pretende hacer el anterior. Frente a esa situación, sólo cabe accionar de nulidad por la causal del número 6 del artículo 95 del Código de Minería, dentro del plazo que establece el inciso 1° del artículo 96 del mismo. Pues bien, considerando los hechos que tuvieron por acreditados y que el demandado no alegó ni probó los presupuestos señalados en el inciso 3° del artículo 84 del Código de Minería, hicieron lugar a la demanda, rechazando sus alegaciones;

3° Que el artículo 84 del Código de Minería dispone, lo siguiente: "Cada uno de los afectados podrá, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de la notificación a que se refiere el artículo anterior, presentarse en el expediente del interesado oponiéndose a la constitución de la pertenencia o pertenencias de éste.

La oposición será rechazada de plano, si no se acompaña a ella copia auténtica de la solicitud de mensura o del acta de mensura, en su caso, y del plano respectivo, si la ley, en su oportunidad, hubiere hecho obligatorio levantarlo.

La oposición se tramitará con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 233, y se tendrá al opositor por demandante. El informe del Servicio servirá de base de presunción judicial, y corresponderá al demandado probar que el terreno abarcado por la mensura de sus pertenencias no se encuentra en todo o parte ocupado por la o las pertenencias del opositor o, en su caso, que se han extinguido los derechos de las partes al terreno en que se ha alegado la preferencia.

En este juicio al demandado le será aplicable lo dispuesto en el artículo 70.

Ejecutoriada la sentencia que rechace la demanda en todas sus partes, se dictará la sentencia constitutiva de la pertenencia del demandado.

La sentencia que acoja en parte la demanda, determinará el terreno sobre el que podrá volver a mensurar el demandado.

La sentencia que acoja la demanda en todas sus partes, declarará extinguidos los derechos del interesado y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones.

El afectado que haga uso de la acción de este artículo, no podrá hacer valer posteriormente la acción de nulidad del número 6° o del número 7°, en su caso, del artículo 95".-

En consecuencia, en un juicio sumario de oposición corresponde al demandante acreditar que las pertenencias mineras del demandado comprenden total o parcialmente el perímetro de su concesión, y al demandado que el terreno abarcado por la mensura de sus pertenencias no está en todo o en parte ocupado por la o las pertenencias del opositor o, en su caso, que se extinguieron los derechos al terreno sobre el cual se alega la preferencia, por ende, ambos litigantes asumen la carga probatoria, no solo el demandante, lo que, en concepto de la doctrina, significa una inversión del onus probandi, pues al demandado también le corresponde desplegar actividad probatoria en el sentido indicado para obtener una sentencia favorable a sus intereses. (Juan Luis Ossa Bulnes, Tratado de Derecho de Minería, Tomo I, Santiago, Chile, Editorial Jurídica, 2014, pág. 296);

4° Que, por lo tanto, como la resolución que recibió la causa a prueba fijó como hecho a probar: “Efectividad que las pertenencias mineras “Condoro 1 al 3”, de propiedad de don nombre reservado, abarcan parcialmente el perímetro de la concesión de exploración “Gomero 2 1 al 40”, de propiedad de la Sociedad Contractual Minera El Panul”, según se lee a fojas 63, y sólo el demandante rindió probanzas destinadas a acreditarlo, se debe concluir que los jueces del fondo no infringieron lo que dispone el artículo 1698 del Código Civil, al decidir de la manera consignada en el motivo 2° precedente;

5° Que, en lo que concierne a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Minería, en la medida que regula la oposición facultativa a la constitución de pertenencia minera, indicando el plazo en el que debe presentarse, los presupuestos formales que ha de cumplir la demanda, el procedimiento a que debe someterse, los requisitos que tiene que contener la sentencia según acoja en todo o en parte la demanda y los efectos que genera, esto es, se trata de una norma que no tiene el carácter de decisoria litis, es decir, de aquellas conforme a las cuales debe resolverse la cuestión de fondo controvertida, porque son las únicas que tienen influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia, unido a la circunstancia que, según se lee en la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, confirmada por la que se impugna, solo se dispuso que el demandado, como consecuencia de la superposición, deberá respetar íntegramente el derecho que le cabe al actor, el recurso no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de dos de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 163 y siguientes.

Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Rol N° 35.355-15

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señores Carlos Cerda F., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Rodrigo Correa G. No firman los Ministros señora Chevesich y señor Dahm, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.