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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 73-201714 feb 2017

Acción de precario

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
14 de febrero de 2017
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de precario
Carátula
Inversiones Inmobiliarias Elqui SpA con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 219-2016
Primera instancia
Juzgado de Letras de Vicuña, Rol 247-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 781
Descriptores
Infracción de ley · Recurso de casación en la forma · Acción de precario · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título fundante · Mera tolerancia · Bien inmueble · Ignorancia o mera tolerancia del dueño · Causales del recurso de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 73-2017, 14 de febrero de 2017, «Inversiones Inmobiliarias Elqui SpA con»

Texto íntegro

Santiago, catorce de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este procedimiento sumario sobre acción de precario Rol C-247-2014, seguido ante el Juzgado de Letras de Vicuña, caratulado “Inversiones Inmobiliarias Elqui Spa con nombre reservado”, la parte demandada recurre de casación en la forma en contra de la sentencia de reemplazo dictada el 23 de noviembre de 2016 por la Corte de Apelaciones de La Serena, que se lee a fojas 238 y 239, la que acogió la demanda de precario y ordenó la restitución del inmueble objeto de la Litis dentro del plazo de 30 días de notificado el cúmplase del fallo.

2º.- Que la demandada funda su recurso en el vicio que sanciona la causal prevista en el artículo 768 N° 5, en relación a los números 4 y 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia censurada no se pronunció sobre la excepción o defensa de fraude a la ley opuesta a la demanda. Afirma que los sentenciadores se limitaron a discurrir respecto de los requisitos de procedencia de la acción de precario, para luego referirse, sucintamente, al primer capítulo de la contestación, omitiendo toda mención al segundo apartado de la misma, relativo al fraude a la ley reclamado. Sostiene que el yerro del tribunal ha derivado en que la controversia no ha sido resuelta completamente.

3°.- Que los hechos en que se funda la causal denunciada no constituyen el vicio invocado. En relación a la materia que desarrolla el libelo impugnatorio, cabe señalar que aquello que la recurrente denomina como “excepción de fraude legal” (sic.) es propiamente una defensa, que como tal, no requiere un pronunciamiento específico del tribunal, sino que su análisis y resolución forma parte del fondo de la cuestión debatida, en concreto, de la existencia – o inexistencia - de un título que ampare la ocupación. Es así como en los basamentos sexto a octavo del fallo de reemplazo los sentenciadores, luego de dar por concurrentes los dos primeros presupuestos de la acción de precario, explicitan las razones por las cuales estiman que la demandada carece del necesario título o vínculo de derecho, y que están dadas por la ausencia de actividad probatoria útil para acreditar sus asertos de que habría vendido, de manera ficticia, el inmueble materia de la controversia, a un tercero que no le pagó el precio; circunstancia que, conforme a lo preceptuado en el artículo 1698 inciso primero del Código Civil, debió ser acreditada por la parte que la alega.

De tal forma, los hechos que plantea la recurrente no configuran la causal impetrada pues, como se aprecia, sí existen razonamientos y consideraciones sobre las cuestiones que dicha parte desarrolló en su contestación, raciocinios que llevaron a los jueces de alzada a acoger la demanda y, consecuencialmente, a desestimar todos los argumentos de defensa, entre ellos, la denuncia de fraude a la ley.

4°.- Que como corolario de lo expuesto, el recurso de casación no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en el artículo 781 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 240 por el abogado Pablo Cerasa Arellano en representación de la parte demandada en contra de la sentencia de 23 de noviembre de 2016, escrita a fojas 238 y siguiente.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 73-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Juan Eduardo Fuentes B, y Sr. Ricardo Blanco H. No firman los Ministros Sr. Valdés y Sra. Maggi, no obstante haber ambos concurrido al acuerdo del fallo, por estar el primero en comisión de servicios, y encontrarse la segunda haciendo uso de su feriado legal. Santiago, catorce de febrero de dos mil diecisiete.