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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 34183-20156 mar 2017
Fecha
6 de marzo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Falta de trámite esencial
Carátula
Erler Godoy y Cía. Ltda. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1453-2014
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 1272-2014
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Decreto Ley N° 2695: art. 28
Descriptores
Casación en la forma de oficio · Falta de trámite esencial · Acción de compensación de derechos en dinero · Acciones de dominio decreto ley 2695 · Enumeración no taxativa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 34183-2015, 6 de marzo de 2017, «Erler Godoy y Cía. Ltda. con»

Texto íntegro

Santiago, seis de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos:

En los autos Rol C-1272-2014, del Segundo Juzgado Civil de La Serena, don Gonzalo Phillips del Pozo, abogado, en representación de sociedad “Agrícola La Alpina Ltda”, dedujo demanda en juicio sumario de cobro de compensación en dinero del Decreto Ley 2695 en contra de don nombre reservado, para que se le condene al pago del valor total de la parte del inmueble regularizado que era de propiedad de su representada.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de seis de noviembre de dos mil catorce, acogió la demanda y condenó al demandado al pago de $37.764.240, más reajustes de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, que se contarán desde que la sentencia cause ejecutoria, que deberá ser pagado al tercer día contado desde igual época.

Se alzaron el demandante y el demandado, y el primero, además, interpuso el recurso de casación en la forma. El demandado solicitó la revocación del fallo y el rechazo íntegro de la demanda, y el demandante que se lo revoque y se condene a pagar la suma de $ 55.224.240.

La Corte de Apelaciones de La Serena, mediante resolución de veintiséis de octubre de dos mil quince, confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última decisión el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, decretándose traer los autos en relación y escuchándose los alegatos efectuados en estrados.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, como cuestión previa a toda otra consideración, y conforme con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil y en uso de la facultad allí conferida, esta Corte debe revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, que autorice la casación en la forma de oficio, carece de sentido entrar al análisis de la materia de fondo que se pretende ventilar en el recurso de casación sustancial interpuesto por el demandado.

Segundo: Que, conforme a lo establecido por el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal el haberse faltado a un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.

Tercero: Que, en concordancia con lo expuesto, el artículo 28 del Decreto Ley 2695 que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz, señala en su inciso segundo: “La determinación del valor de los derechos a falta de acuerdo de las partes, se hará por el Tribunal oyendo al Servicio Agrícola y Ganadero o a la Corporación Nacional Forestal, en su caso, tratándose de predios rurales y al Servicio de Impuestos Internos respecto de los inmuebles urbanos”.

Cuarto: Que, en el caso de autos, el demandado regularizó la posesión mediante resolución definitiva rectificatoria N°ST-1772, de fecha 15 de julio de 2011, de la Secretaria Regional del Ministerio de Bienes Nacionales de Coquimbo, del inmueble ubicado en Islón, Comuna de La Serena, provincia de Elqui, Región de Coquimbo, que tiene una superficie aproximado de 4720,53 m2, que se encuentra individualizado en el Plano N°1086-182, y que deslinda al Norte: con Camino Público Ruta D-305 de La Serena a Coquimbito en línea quebrada de 49,62 metros y 61,17 metros. Al Sureste: con domicilio reservado metros; que lo separa de nombre reservado. Al Suroeste: con Sociedad Erler en línea quebrada de 27,72 metros, 45,96 metros, 18,05 metros, 20,93 metros y 27,06 metros; separado por cerco. Acequia de por medio. Al Noroeste: con Sociedad Erler en 14,01 metros; separado por cerco.

De la prueba acompañada por la demandante a fs. 53, consistente en copia de la inscripción de dominio de compraventa realizada al Banco del Desarrollo, consta que es el actual propietario de los inmuebles consistentes en los Lotes N° 2, 3 y 4, resultantes de la subdivisión del Fundo Islón de La Serena, singularizados en el plano agregado bajo el número 349 al final del Registro de Propiedad del año 1994.

Al respecto es menester señalar que dichos lotes se encuentran plenamente singularizados, sin embargo, y como se ha podido acreditar mediante la observación y cotejo de diferentes documentos (promesa de compraventa entre Sociedad Agrícola Casa Verde Limitada al demandado e inscripciones de dominio de compraventa realizada por Banco del Desarrollo a Sociedad Agrícola Casa Verde e inscripción de dominio de Erler Godoy y Compañía a Banco del Desarrollo), el lote que provoca el actual litigio es el nominado con el N°2, por lo que sólo respecto de éste se pasará a detallar su singularización.

El referido lote N°2, tiene una superficie aproximada de 39 hectáreas; y los siguientes deslindes particulares; Al Norte: con camino público a Coquimbito; Al Sur: con el Río Elqui; Al Oriente: con lote número 1 del mismo plano de subdivisión; y Al Poniente: con lote número 3 del mismo plano.

Quinto: Que, de acuerdo a lo señalado en el considerando anterior, el demandante está habilitado para exigir una compensación en dinero en la proporción que corresponda hasta la concurrencia del valor del predio, toda vez que la finalidad u objetivo previsto por el legislador al otorgar la acción de compensación no es otro que resarcir, o compensar, al dueño o propietario que ha perdido su dominio por haberlo adquirido un tercero al amparo de la institucionalidad del Decreto Ley 2.965. (En este sentido se ha pronunciado la Sentencia Corte de Apelaciones de Concepción, causa rol 1.604-2008, año 2009).

Sexto: Que, conforme al mérito del proceso, tratándose de un inmueble rural, tal como consta del plano agregado a fs. 55 y a falta de acuerdo entre las partes, debió practicarse la tasación que señala el artículo 28 inciso 2° del Decreto Ley 2695; lo que no se hizo, porque, de acuerdo a lo señalado en la sentencia no fue posible.

Sin embargo, como de la lectura de la mencionada norma se advierte que constituye un trámite esencial del procedimiento, dado que ordena para determinar el valor de los derechos a falta de acuerdo de las partes, tratándose de predios rurales, oir al Servicio Agrícola y Ganadero o a la Corporación Nacional Forestal, cuya omisión debió corregir la Corte de Apelaciones de La Serena, se configuró la causal de nulidad formal prevista por el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 del mismo cuerpo de normas, texto que, al designar los trámites o diligencias esenciales en primera instancia, utiliza la expresión: “En general”, lo que permite entender que la enumeración que en tales textos se contiene, no es taxativa.

Séptimo: Que, de lo dicho, fluye con claridad que los jueces del mérito no dieron la debida tramitación al proceso, al dictar sentencia definitiva sin previamente oir a los organismos correspondientes, lo que significa que se omitió una diligencia o trámite esencial, lo que justifica la actuación de oficio de esta Corte, expresamente consagrada por la ley.

Por estos fundamentos, y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalidan de oficio las sentencias seis de noviembre de dos mil catorce y de veintiséis de octubre de dos mil quince, y se retrotrae la causa al estado que el juez no inhabilitado oficie al Servicio Agrícola y Ganadero o a la Corporación Nacional Forestal, para que informen en los términos indicados en el artículo 28 inciso segundo del Decreto Ley N° 2695; hecho, resuelva el asunto sometido a su decisión fijando el valor de los derechos que corresponden a la parte demandante.

Atendida la vía procesal escogida y lo precedentemente resuelto se omite pronunciamiento en relación al recurso de casación en el fondo deducido por el demandado.

Redactada por la abogado integrante Leonor Etcheberry C.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol N° 34.183-2015

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Aránguiz y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, seis de marzo de dos mil diecisiete.