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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 59043-20168 mar 2017
Fecha
8 de marzo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Cesión de derechos hereditarios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2921-2016
Primera instancia
7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12742-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 989, 1264
Descriptores
Cesión de derechos hereditarios · Herencia · Calidad de heredero · Hijo natural · Sucesión intestada · Acción de petición de herencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 59043-2016, 8 de marzo de 2017, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 59043-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, ocho de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 59.043-2016 de esta Corte Suprema sobre juicio ordinario de petición de herencia, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-12.742-2012, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de treinta de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 193 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, que se lee a fojas 139 y siguientes, que rechazó la acción de petición de herencia deducida por nombre reservado, sin costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 1° transitorio de la Ley 19.585, en cuanto dispone que los derechos hereditarios se regirán por la ley vigente al momento de la apertura de la sucesión, infracción que se produce al rechazar la demanda a pesar de encontrarse acreditado que al 14 de abril de 1993, fecha del fallecimiento de su hermana nombre reservado, su herencia se dividía por mitades, correspondiéndole el cincuenta por ciento a sus padres, de cuyos derechos hereditarios la actora es cesionaria y el otro cincuenta por ciento a los demandados en calidad de hijos naturales.

Agrega que, por lo demás, la calidad de heredero en una sucesión abintestato es una cuestión de derecho y no una situación de hecho y habiéndose acreditado los grados y la calidad del parentesco, debió aplicarse dicho artículo, sin que resulte necesario demostrar la posesión de la herencia por parte de los demandados.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte un fallo de reemplazo que acoja la demanda de petición de herencia y ordene modificar la Resolución Exenta N° 8000 de 28 de marzo de 2008 del Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región Metropolitana, que concedió la posesión efectiva exclusivamente a los demandados.

SEGUNDO: Que la sentencia recurrida rechazó la demanda considerando, en síntesis, que si bien con las partidas de nacimiento de los demandados, acompañadas con citación en segunda instancia y no objetadas, se acredita que éstos tienen la calidad de hijos naturales de la causante - doña nombre reservado-, como también se demostró con la escritura pública de cesión, haberse cedido a la demandante, por sus padres, sus cuotas hereditarias en la sucesión quedada al fallecimiento de su otra hija, la causante de autos, precisa que el demandante no probó la concesión de la posesión efectiva a favor de los demandados, por cuanto no se acompañó la resolución administrativa a que se hace referencia en la demanda.

Es decir, si bien la sentencia da por acreditado que los demandados al tiempo de la apertura de la sucesión, el 14 de abril de 1993, tenían la calidad de hijos naturales de la causante y que la actora es cesionaria de los derechos hereditarios que le correspondían a los padres de la difunta, nombre reservado y nombre reservado, rechaza la demanda por estimar que la actora no probó que los demandados estuvieran en posesión de la herencia.

TERCERO: Que al respecto cabe considerar que el artículo 1264 del Código Civil dice: “El que probare su derecho a una herencia ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias”.

En este sentido Ramón Domínguez Benavente y Ramón Domínguez Águila, en su obra Derecho Sucesorio, tomo III, tercera edición actualizada 2011, Editorial Jurídica de Chile, página 1126, la identifican como “aquella acción que se concede al dueño de una herencia para reclamar su calidad de tal, sea contra quien posee en su totalidad o en parte, como falso heredero; o parcialmente de quien siendo verdaderamente heredero, desconoce este carácter al peticionario, a quien también le corresponde; o, en fin, contra el que posea o tenga cosas singulares que componen la herencia, a título de heredero”. Así, la acción busca obtener la herencia, para que sea adjudicada a la parte actora, por ser de su propiedad.

Ahora bien, del tenor de la primera parte del artículo 1264 del código sustantivo se desprende con claridad que el sujeto activo de la acción es aquel que probare su derecho a una herencia ocupada por otra persona.

En consecuencia, la acción no sólo tiene por objeto la adjudicación de la herencia y la restitución de las cosas hereditarias poseídas por el demandado y que constituyen todo o parte del patrimonio dejado por el difunto, sino también el reconocimiento de la calidad de heredero, cuestión que la parte demandante deberá probar en el juicio.

Es decir, la aludida acción tiene un doble propósito, pues por una parte persigue el reconocimiento judicial de la calidad de heredero y, por otra, que las personas contra las que se dirige, sean verdaderos o falsos herederos, sean condenados a la entrega o restitución de las cosas de que componen la herencia y que le corresponden al actor. Es por ello que involucra una acción declarativa junto con una especie de acción reivindicatoria.

CUARTO: Que, con el mérito de las probanzas rendidas, en particular las partidas de nacimiento de los demandados acompañadas en segunda instancia, el certificado de matrimonio de los padres de la causante, el certificado de defunción de esta última y la copia de la escritura pública de cesión de derechos hereditarios de 20 de octubre de 2011 en base a la cual acciona la demandante, en el caso de autos se encuentra justificado que a la fecha de la apertura de la sucesión el 14 de abril de 1993 los demandados tenían la calidad de hijos naturales, que la causante no estaba casada y que sus padres se encontraban vivos.

Conforme a lo anterior y por así disponerlo el inciso 3° del artículo 1° transitorio de la Ley 19.585, publicada en el Diario Oficial el 26 de octubre de 1998, los derechos hereditarios quedados al fallecimiento de nombre reservado deben regirse por la ley vigente al tiempo de la apertura de la sucesión, es decir, por el antiguo y derogado artículo 989 del Código Civil, que disponía que: “Si el difunto no ha dejado posteridad legítima, le sucederán sus ascendientes legítimos de grado más próximo, su cónyuge y sus hijos naturales. La herencia se dividirá en tres partes, una para los ascendientes legítimos, una para el cónyuge y otra para los hijos naturales.

No habiendo cónyuge sobreviviente, o no habiendo hijos naturales, se dividirá la herencia por mitades, una para los ascendientes legítimos y otra para los hijos naturales o para el cónyuge”.

De esta forma, los presupuestos fácticos establecidos en el proceso permiten determinar que la herencia de la causante nombre reservado debe dividirse en dos partes: una para los ascendientes legítimos, en la especie, sus padres nombre reservado y nombre reservado, quienes cedieron sus derechos hereditarios a la demandante y otra para los demandados en cuanto a la época de la apertura de la sucesión tenían la calidad de hijos naturales.

QUINTO: Que, asimismo, cabe señalar que esta Corte no considera que el artículo 1° transitorio inciso 3° de la Ley 19.585, que hace aplicable en la especie el derogado artículo 989 del Código Civil, transgreda la garantía de la igualdad ante ley al dar vigencia a la eliminada distinción entre hijos legítimos y naturales, por cuanto su aplicación en el caso concreto no conlleva una discriminación entre hijos legítimos e ilegítimos, sino sólo que los demandados en cuanto hijos naturales deben concurrir a la herencia de su madre junto con los ascendientes de ésta. Es decir, la aplicación de la normativa vigente a la época de la apertura de la sucesión sólo busca resguardar los derechos hereditarios que a esa fecha tenían los padres de la causante. En este sentido, tal como lo sostiene el profesor Ramón Domínguez Águila en un comentario de jurisprudencia contenido en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción N° 197, año 1995, página 216, a propósito del artículo 6° transitorio de la Ley 10.271, “No es posible tachar de inconstitucional una disposición legal que regula el efecto transitorio de una nueva ley, cuidando de no agraviar los derechos adquiridos en el tiempo anterior a su vigencia”.

SEXTO: Que, conforme a lo dicho precedentemente, resultaba imperativo que los jueces del fondo declararan el derecho que le asiste a la actora, en cuanto cesionaria de los derechos hereditarios de sus padres, a concurrir en el cincuenta por ciento de la herencia de su hermana nombre reservado, debiendo declarar a su vez que los demandados, en cuanto hijos naturales, sólo tienen derecho a suceder en el otro cincuenta por ciento.

Lo dicho guarda relación con la circunstancia que la acción de petición de herencia no sólo busca la restitución de la misma de parte de los demandados sino también el reconocimiento judicial de la calidad de heredero o cesionario en su caso y de los porcentajes que a cada heredero le corresponden en la herencia.

De este modo, si bien la demandante no acompañó al proceso la resolución que habría concedido la posesión efectiva de la herencia a los demandados, sí logró comprobar los derechos hereditarios que a cada una de las partes le corresponden en la misma, lo que desde luego justificaba acceder a la demanda de petición de herencia en su aspecto declarativo ya señalado, de manera tal que al no decirlo de esa forma los sentenciadores del grado han infringido el artículo 1° transitorio inciso 3° de la Ley 19.585 en relación con el artículo 989 del Código Civil en su redacción vigente a la época de la apertura de la sucesión, transgresión cuya influencia sustancial resulta evidente en cuanto motivó el rechazo de una demanda que debía ser acogida.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido en lo principal de fojas 196 por la abogada María José Sotomayor Bueno, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de treinta de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 193 y siguientes, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan E. Fuentes Belmar.

Rol N° 59.043-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a ocho de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.