Inscripción conservatoria
- Fecha
- 8 de marzo de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5333-2016
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20198-2014
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Descriptores
- Inscripción conservatoria · Posesión inscrita · Tradición · Contrato de promesa de compraventa · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 62193-2016, 8 de marzo de 2017, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 62193-2016
- Casación en el fondo Dominio de bien mueble 8 mar 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, ocho de marzo de dos mil diecisiete.
En cumplimiento a lo resuelto en el fallo de casación que antecede y de lo preceptuado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde, en conformidad a la ley.
VISTOS:
Se eliminan los razonamientos sexto a décimo segundo de la sentencia de primer grado; se la reproduce en lo demás.
Asimismo, se reproducen los fundamentos cuarto a octavo del fallo de casación que antecede.
Y SE TIENE ADEMÁS EN CONSIDERACIÓN:
1°.- Que la reivindicación es la acción: “Que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”.
Para que la acción deducida prospere es menester que concurran tres requisitos, a saber: a) Que se trate de una cosa susceptible de reivindicar; b) Que el reivindicante sea dueño de ella y c) Que el reivindicante esté privado de su posesión y que ésta la ejerza la parte demandada. La ausencia de cualquiera de ellos impide que la acción pueda ser acogida.
2°.- Que al examinar la concurrencia de los requisitos aludidos, según los antecedentes que fluyen de los autos, aparece inconcuso que no puede discutirse la verificación del requerimiento consistente en que la cosa perseguida sea susceptible de reivindicar, desde el momento que la acción de dominio intentada ha recaído sobre un bien inmueble que constituye una cosa corporal singular, que indiscutiblemente admite ser objeto de este litigio.
3°.- Que, luego, para resolver la confluencia de la segunda exigencia, esto es, que el titular de la acción acredite tener el dominio de la propiedad en cuestión, el actor acompañó a los autos copia de la inscripción de dominio del inmueble sub lite a su nombre, cumpliéndose entonces con el segundo de los requisitos expuestos, ya que la inscripción del título acredita la posesión y de esta se presume el dominio.
4°.- Que, por su parte, constituye un hecho no discutido que el demandado no goza de inscripción de dominio a su favor, pues tal como lo afirmó al contestar la demanda, la escritura de compraventa que suscribió con la Inmobiliaria El Llano Ltda. fue dejada sin efecto, razón por la que no fue posible inscribirla.
5°.- Que el dominio sobre un bien raíz se adquiere por alguno de los modos que consagra el legislador, entre los que se encuentra la tradición, la que en este caso se perfecciona por la inscripción del título en el Registro del Conservador respectivo.
Tratándose, a su vez, de un contrato de compraventa, la falta de la inscripción implica que aún no se ha realizado la tradición. En el caso sub lite, el aludido contrato no sólo no se inscribió, sino que tampoco se perfeccionó como tal, pues la escritura pública fue dejada sin efecto por el Notario que debía autorizarla, dado que uno de sus otorgantes no concurrió a firmar dicho instrumento. En consecuencia, no existe compraventa alguna que ampare al demandado, como tampoco goza de inscripción a su favor en términos que le permitiera alegar derechos sobre el departamento 206 del Edificio Don Manuel.
6°.- Que de los razonamientos antes expuestos se puede establecer que el demandante es poseedor inscrito del departamento 206, ubicado en el domicilio reservado, que adquirió en virtud de un contrato de compraventa celebrado por escritura pública con la Inmobiliaria El Llano Ltda, según da cuenta la correspondiente inscripción de dominio de fojas 32.741 N° 49.386 del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
A su vez, el inmueble singularizado corresponde precisamente a aquel que el demandado admite mantener en su poder, lo que le sirvió de antecedente para demandar reconvencionalmente la prescripción adquisitiva en su favor, de manera que el actor acreditó haber sido privado de la posesión material del inmueble sub lite.
Así, por reunirse todos y cada uno de los requisitos en estudio, corresponde acoger la demanda reivindicatoria en los términos en que fue formulada.
7°.- Que, en relación a la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria, tras el análisis de la prueba se concluyó que es poseedor inscrito del inmueble el demandante principal y que por lo mismo el demandado carece de derechos en el inmueble que ocupa y por ende, no resulta posible que pueda ganar por prescripción adquisitiva un derecho del cual carece.
Por estas razones y lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada de siete de marzo de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 88 y siguientes y, en su lugar, se declara:
I.- Que se acoge la demanda principal de reivindicación deducida por nombre reservado en contra de nombre reservado respecto del departamento 206, ubicado en domicilio reservado, Edificio “Don Manuel”, comuna de Santiago, inscrito a nombre del actor a fojas 32.741 N° 49.386 del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
II.- Que el demandado deberá restituir el inmueble antes individualizado dentro del plazo de 10 días desde que el presente fallo quede firme y ejecutoriado, libre de todo ocupante.
III.- Que se rechaza la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria.
IV.- Que cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael Gómez B.
Rol N° 62.193-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Alfredo Pfeiffer R. (s) y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Gómez y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a ocho de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.