Dominio de bien mueble
- Fecha
- 8 de marzo de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5333-2016
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20198-2014
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Descriptores
- Dominio de bien mueble · Inscripción conservatoria · Posesión inscrita · Tradición · Posesión · Contrato de promesa de compraventa · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 62193-2016, 8 de marzo de 2017, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 62193-2016
- Casación en el fondo Inscripción conservatoria 8 mar 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, ocho de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 20198-2014, seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el demandante principal y demandado reconvencional dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintinueve de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 118, que confirmó la sentencia de primer grado de fecha siete de marzo del mismo año, que se lee de fojas 88 y siguientes, que rechazó la demanda principal de reivindicación y acogió la demanda reconvencional, al declarar que nombre reservado adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria el departamento 206 del Edificio “Don Manuel”, ubicado en el domicilio reservado.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en este postulado de nulidad el recurrente denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 724 y 2505 del Código Civil, alegando que el fallo impugnado pasa por alto toda la teoría de la posesión inscrita recogida por el legislador.
Explica que en el caso de los bienes raíces, la posesión sólo comienza una vez que se inscribe el respectivo título en el Conservador de Bienes Raíces. Añade que el artículo 728 inciso final del cuerpo legal antes citado indica que mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa no adquiere la posesión y, por ende, no puede adquirir el bien por prescripción adquisitiva.
Recalca que contra título inscrito no procede la prescripción adquisitiva ordinaria ni extraordinaria sino en virtud de otro título inscrito, lo que no ocurre en autos, razón por la que los jueces han incurrido en un error de derecho subsanable únicamente a través del recurso de casación en el fondo.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Que nombre reservado interpuso demanda contra nombre reservado para que se declare que es dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado, el que deberá serle restituido dentro del plazo de décimo día contado desde que pueda cumplirse el fallo, con costas.
Señala que adquirió el bien antes individualizado en virtud de un contrato de compraventa celebrado con la Inmobiliaria El Llano, suscrito por escritura pública de fecha 6 de mayo del año 2010, título que fue inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago el mismo año. Sin embargo, indica que el demandado ocupa el referido inmueble sin que exista vínculo alguno entre ellos, ni título que lo autorice.
Añade que previamente dedujo una acción de comodato precario contra el demandado, demanda que fue rechazada en atención a que en dicho juicio el demandado invocó a su favor un contrato de promesa celebrado con la misma inmobiliaria en el año 1998, convención que a su juicio le resulta inoponible.
b.- Que nombre reservado contestó la demanda solicitando su rechazo, alegando que ocupa el inmueble sub lite desde el año 1998, el que le fue entregado por la Inmobiliaria El Llano Ltda. en su calidad de promitente comprador. Indica que luego de suscribir un instrumento privado denominado cierre de negocio y reserva, como también un contrato de promesa de compraventa, el 1° de septiembre de 1998 firmó mediante escritura pública un contrato de compraventa con la inmobiliaria, instrumento que fue dejado sin efecto por el Notario por no haber concurrido al acto el Banco Santander. No obstante ello, expone que el precio convenido fue íntegramente pagado, realizando desde el año 1998 a la fecha diversas mejoras en el departamento, circunstancias que a su juicio impiden acoger la demanda.
A su vez, en el otrosí de su presentación dedujo demanda reconvencional sosteniendo la prescripción adquisitiva extraordinaria en base a los hechos antes descritos, adicionando que se encuentra en posesión material del bien hace 24 años.
c.- Que el demandado reconvencional contestó la demanda deducida en su contra, sosteniendo que la misma resulta del todo improcedente por falta de uno de los requisitos de la acción, esto es, un título inscrito.
d.- Que en el fallo de primera instancia el juez a quo rechazó la demanda reivindicatoria y acogió la reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria. Apelado este por el demandante principal y demandado reconvencional, la Corte de Apelaciones lo confirmó con mayores argumentos.
TERCERO: Que para dilucidar la cuestión controvertida ha de dejarse constancia de que de la sentencia impugnada se desprende que los jueces rechazaron la demanda reivindicatoria por estimar que si bien el actor acreditó tener su título inscrito, no demostró a través de actos materiales su ánimo de señor y dueño sobre el bien raíz, circunstancias que los llevaron a aseverar que el demandante no logró demostrar el dominio sobre la propiedad reivindicada y, por lo mismo, concluyeron que el título en que basaba su demanda era de aquellos denominados “inscripciones de papel”.
En relación a la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, sostuvieron que el artículo 2510 del Código Civil, en su numeral primero, no exige título alguno. Así las cosas indicaron que, constando que el demandado y demandante reconvencional acreditó ser poseedor del departamento sub lite desde el año 1998, en la especie se configuraban los requisitos básicos de la prescripción adquisitiva. Por lo demás, añaden que también resulta ser un hecho demostrado en autos la buena fe del actor reconvencional, quien no ha reconocido dentro de los últimos 10 años el dominio de la contraria. En consecuencia, estimaron que en la especie concurren todos los requisitos de la prescripción adquisitiva extraordinaria, dando lugar a la demanda reconvencional.
CUARTO: Que, a continuación, resulta propicio sentar algunos conceptos básicos relativos a las materias concernientes al asunto debatido y a los errores de derecho denunciados en el recurso.
En cuanto a la procedencia de la acción reivindicatoria por una parte, y de la prescripción adquisitiva por otra, debe estarse a lo previsto en los artículos 889 y 2492 del Código Civil, que establecen, como se sabe, que: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”; y que: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.
QUINTO: Que el dominio o propiedad es: “El derecho que confiere al sujeto el poder más amplio sobre una cosa; en principio, lo faculta para apropiarse en forma exclusiva, de todas las utilidades que el bien es capaz de proporcionar” (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U. y Antonio Vodanovic H., “Tratado de los Derechos Reales”, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, año 1997, página 35).
Entre los modos de adquirir el dominio figura la tradición, que en el caso de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en el Registro del Conservador respectivo. En el caso de la compraventa, dicho acto queda perfecto con el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, de manera que la falta de inscripción implica que aún no se ha realizado la tradición, pero el contrato tiene existencia válida. Como contrapartida, mientras la inscripción no se verifica, el contrato puede ser perfecto, producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, lo que sólo va ocurrir con la tradición. Es la tradición la que tiene la virtud de transferir el derecho real de dominio, y la única manera de efectuarla, en el caso de los inmuebles, es la inscripción conservatoria, la que representa la entrega simbólica de los derechos reales en los bienes raíces al adquirente.
Dicho de otro modo, mientras no se inscribe la escritura de venta del bien raíz, éste permanece en el patrimonio del vendedor.
SEXTO: Que, por su parte, la posesión apunta a la ocupación de una cosa, es decir, al tenerla en poder, sin que importe mayormente la existencia de un título o derecho para ello. En términos generales, la posesión es un hecho más que un derecho sobre la cosa, lo que no obsta a que dé al poseedor ciertos derechos con respecto al bien que posee. Los elementos de la misma son el corpus, entendido como el poder físico o potestad de hecho sobre la cosa, y el animus, que consiste en la intención de obrar como propietario.
La adquisición, conservación y pérdida de la posesión no opera del mismo modo tratándose de inmuebles inscritos y no inscritos. En la especie interesa referirse a cómo opera en la legislación la adquisición de la posesión de los bienes inmuebles inscritos, pues el bien reivindicado ha sido objeto de inscripción de dominio tanto del actor como de sus antecesores en el dominio.
SÉPTIMO: Que los artículos 686 y siguientes del Código Civil recogen lo que la doctrina denomina como Teoría de la Posesión Inscrita. En este sentido el artículo 724 del cuerpo legal antes citado indica que: “Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio”. Por su parte, en armonía con lo anterior, el artículo 728 del mismo código prescribe que: “Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial”. Su inciso segundo señala que: “Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente”. Por otra parte, el artículo 924 dispone que: “La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción, y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de la posesión con que se pretende impugnarla”.
Lo expresado es coherente con lo que a propósito de la prescripción adquisitiva dispone el artículo 2505 del código ya citado, en tanto señala que: “Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo”.
OCTAVO: Que las normas antes citadas han llevado a la doctrina casi unánimemente a sostener que contra título inscrito no es procedente la prescripción ordinaria ni extraordinaria, sino en virtud de otro título inscrito, de manera que en el caso de los bienes raíces el dictado del artículo 2505 del Código Civil es absoluto y no reconoce excepciones. En efecto, esta disposición es un simple corolario del artículo 728, que impide adquirir la posesión de inmuebles inscritos por actos de apoderamiento material. Así lo ha reconocido esta Corte en anteriores dictámenes y lo hace también en éste (causas rol ingreso números 1.653-2004, 2.530-2004, 4.183-1999 y 2.521-2007).
Distinto es el caso de los bienes muebles, en el cual se aplica la norma genérica del artículo 2510 del mismo cuerpo legal, que se refiere a la adquisición por prescripción de toda clase de cosas, muebles e inmuebles. No obstante ello, el artículo 2505 es especial, porque sólo se refiere a los inmuebles, y es doblemente especial, porque entre los inmuebles sólo se refiere a los que se encuentran afectos al régimen de la propiedad inscrita, razón por la que en el caso en estudio debe prevalecer por sobre las disposiciones generales.
NOVENO: Que, de este modo, era improcedente y contrario a derecho que los jueces del fondo acogieran la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria, por cuanto, como ya se dijo, resulta imposible que contra el título inscrito a nombre del demandado reconvencional, el actor reconvencional pretendiese adquirir de este modo el derecho, dado que no contaba con un título inscrito a su favor. En consecuencia, al no razonar el fallo impugnado de la forma indicada, ha cometido error de derecho precisamente por infracción a los artículos 724 y 2505 del Código Civil, lo que determina que sea procedente acoger el recurso de casación interpuesto por dicho motivo. Tal error ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo, pues se dio lugar a una demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria en un caso en el que no se reunían los requisitos necesarios para acogerla.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 119 por la abogada Ana María Meza Urbina, en representación del demandante principal y demandado reconvencional, en contra de la sentencia de veintinueve de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 118, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael Gómez B.
Rol N° 62.193-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Alfredo Pfeiffer R. (s) y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Gómez y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a ocho de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.