- Fecha
- 9 de marzo de 2017
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 111-2015
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Calama, Rol 2888-2014
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Saez Martín, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 768
- Descriptores
- Daño moral · Recurso de casación en la forma · Ultra petita · Acción de indemnización de perjuicios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21551-2015, 9 de marzo de 2017, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 21551-2015
- Casación en la forma y en el fondo Daño moral 9 mar 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos:
En autos Rol N°2.888-2014, del Tercer Juzgado Civil de Calama, por sentencia de veintisiete de enero de dos mil quince, que rola a fojas 250 y siguientes, se hizo lugar a la demanda sólo en cuanto condena al demandado don nombre reservado, a pagar, por concepto de daño moral en favor de don nombre reservado, la suma de $5.000.000, en favor de doña nombre reservado, de don nombre reservado y de doña nombre reservado la suma de $2.713.994.- para cada uno; en favor de don nombre reservado por $5.000.000.- y en la suma de $3.131.716.- para doña nombre reservado; sumas que devengaran intereses y reajustes, desde que la sentencia quede ejecutoriada y hasta el pago total. Rechazando en todo lo demás la demanda.
El demandante dedujo recurso de apelación y la demandada se hizo parte, adhiriéndose al mismo, y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, que rola a fojas 447 y siguientes, revoca la sentencia apelada en la parte que rechaza implícitamente la demanda interpuesta por doña nombre reservado y en cuanto condena en costas al demandado y, en su lugar, se declara que cada parte deberá pagar las costas, y que respecto de doña nombre reservado se acoge la demanda en la forma que señala.
Se confirmó, en lo demás la referida sentencia, sin costas del recurso, con declaración que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra de don nombre reservado, quien deberá pagar a título de indemnización de perjuicios por daño moral la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) a cada uno de los hijos de la víctima doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, todos nombre reservado; doña nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, de apellido Prado. Además, deberá pagar ochenta millones de pesos ($80.000.000) como indemnización de perjuicios por daño moral a doña nombre reservado, en su calidad de madre de la víctima fallecida doña nombre reservado e hija de doña nombre reservado. Sumas que deberán incrementarse de acuerdo a los intereses corrientes fijados para operaciones de dinero no reajustables a contar de la fecha de la sentencia y hasta el día del pago efectivo.
En contra de esta última decisión la demandada dedujo recurso de casación en la forma, el cual sólo se declaró admisible por el capítulo referente a la infracción al artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber dictado sentencia ultra petita y, además, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica.
A fojas 509, se trajeron estos autos en relación.
En cuanto al recurso de casación en la forma.
Considerando:
Primero: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado transgredió lo dispuesto por el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, porque fue dado ultra petita al modificarse la forma de cómputo de los intereses que se establecen en la sentencia de primer grado sin que lo haya solicitado alguna de las partes.
Explica el litigante que el demandante, al interponer el recurso de apelación, no dedujo impugnación respecto de los intereses, ni la forma de cómputo de los mismos, de forma tal que el tribunal ad quem no adquirió competencia para pronunciarse sobre ello. Refiere que los intereses no constituyen ni forman parte del capital de una indemnización y deben ser fijados conforme los criterios que establece el respectivo tribunal, los que en primera instancia se determinó como aplicables desde que la sentencia de fondo se encontrara firme y ejecutoriada, como se desprende del considerando 52° y del número IX de su parte resolutiva.
De esta forma, afirma que la sentencia de segunda instancia se ha extendido más allá de lo pedido por el apelante, acarreando un perjuicio para su parte, toda vez que la sentencia recurrida otorga más tiempo de intereses respecto del capital que establece.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso deducido, invalidando el fallo viciado y dictando sin nueva vista, pero separadamente, sentencia de reemplazo que confirme la de primera instancia, eximiendo a su parte del pago de las costas de la causa, con costas del recurso.
Segundo: Que para la acertada resolución del recurso resulta útil consignar que, en lo pertinente a la forma de regular los intereses, la sentencia de primera instancia, en su consideración quincuagésima segunda resolvió: “Que las sumas fijadas, devengarán interés y reajustes, desde la fecha que quede ejecutoriado el fallo hasta la fecha del pago efectivo.”
Por su parte, la sentencia recurrida, en su consideración novena estableció: “Que habiéndose demandado además los reajustes e intereses a contar de la fecha del accidente fatal, entendiéndose que las sumas se fijan en esta oportunidad, se ordenará la aplicación de intereses sólo a partir de la fecha de la presente sentencia y hasta el día de su efectivo pago, sin reajustes dado que los intereses fijados para operaciones de dinero no reajustables, incluyen el desgaste o la inflación del dinero.”
Tercero: Que de la lectura del recurso de apelación se deduce que se interpuso por tres motivos y/o fundamentos: el primero consistía en que la sentencia del grado excluyó del pago de las indemnizaciones otorgadas a la demandante doña nombre reservado. El segundo, en que la sentencia recurrida había concedido exiguas sumas indemnizatorias; y, el tercero, en que de la indemnización otorgada se descontaron los dineros que a algunos de los demandantes pagó la aseguradora Penta, por concepto de seguro de accidentes personales.
Cuarto: Que, la competencia del tribunal de alzada se encuentra determinada por el contenido del recurso de apelación deducido por la parte que se estima agraviada por la sentencia y por las peticiones concretas que se formulan en el mismo, no pudiendo extenderse a materias no contenidas en él.
Quinto: Que, en lo pertinente a la infracción formal que se denuncia, esto es, la del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ha resuelto que: “Que tal como ha sido reiteradamente señalado por esta Corte, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, de modo que sólo se configura cuando la sentencia excede el margen de las pretensiones formuladas en la fase de discusión.” (Corte Suprema, Cuarta Sala, Rol N°32.141-2015, de fecha 2 de junio de 2016, consideración tercera)
Sexto: Que, entendido de esta forma el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, resulta conveniente tener presente que el fallo impugnado, como se señaló, determinó que los intereses se devengarán desde el 24 de septiembre de 2015, fecha de la sentencia recurrida, y no desde que quede firme y ejecutoriada.
A su vez, del tenor de la apelación conocida por la Corte de Antofagasta queda claro que lo recurrido fueron tres acápites de la sentencia de primera instancia, dentro de los cuales, no fue incluida la forma de cómputo de los intereses.
Séptimo: Que, en consecuencia, no cabe duda de que la consideración octava y lo resolutivo de la sentencia cuya nulidad formal se requiere excede lo discutido por las partes y no fue objeto del recurso, incurriéndose en el vicio del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, debiendo acogerse el recurso de casación en la forma deducido.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 765, 766, 768N°4 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 447, la que, en consecuencia, se invalida, reemplazándose por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 451.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.
Regístrese.
N°21.551-2015
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., Fiscal Subrogante señor Jorge Sáez M., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, nueve de marzo de dos mil diecisiete.