- Fecha
- 9 de marzo de 2017
- Resultado
- Acoge el recurso
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 111-2015
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Calama, Rol 2888-2014
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Saez Martín, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2314
- Descriptores
- Daño moral · Lucro cesante · Accidente de tránsito
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21551-2015, 9 de marzo de 2017, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 21551-2015
- Casación en la forma y en el fondo Daño moral 9 mar 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de marzo de dos mil diecisiete.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 786 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos cuadragésimo primero, quincuagésimo primero y quincuagésimo tercero, que se eliminan. Respecto de la sentencia casada, se mantienen los motivos primero a séptimo y décimo, y se sustituye el noveno por el siguiente: “Las sumas ordenadas pagar lo serán sin reajustes dado que los intereses fijados para operaciones de dinero no reajustables, incluyen el desgaste o inflación del dinero, pero con los intereses corrientes fijados para operaciones de dinero no reajustables a contar de la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y hasta el día del pago efectivo.”
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Que, tratándose de sumas fijadas como indemnización del daño moral, se debe tener presente lo prescrito por el artículo 15, inciso final de la Ley 18.490, el cual indica que: “No obstante, los pagos de indemnización efectuados en virtud de este seguro, se imputarán o deducirán de los que pudiere estar obligado a hacer el propietario o conductor del vehículo asegurado en razón de la responsabilidad civil que respecto de los mismos hechos y de las mismas personas, le pueda corresponder según las normas del derecho común.”
De esta forma, el legislador ha resuelto que, de toda indemnización por responsabilidad civil que se pague a la víctima o a sus beneficiarios, debe descontarse lo que se hubiese enterado en mérito del seguro regulado por la Ley 18.490.
En consecuencia, abarcando la responsabilidad civil los daños emergentes, lucro cesante y moral, y habiéndose concedido a los demandantes una indemnización por los daños morales causados por el cuasidelito de homicidio, no cabe duda que debe descontarse las cantidades de dinero pagadas a alguno de ellos por el seguro contenido en la Ley de Accidentes Personales. Así, deberá deducirse del monto que corresponde recibir a cada uno de los menores de edad nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, la suma de $2.286.006 y a la demandante doña nombre reservado la suma de $6.868.284.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintisiete de enero del año dos mil quince, escrita a fojas 250 y siguientes, en la parte que rechaza implícitamente la demanda interpuesta por doña nombre reservado, como asimismo, en cuanto condena en costas al demandado y, en su lugar se declara que cada parte deberá pagar las costas y que respecto de doña nombre reservado se acoge la demanda en la forma que se señalará.
Se confirma, en lo demás, la referida sentencia, sin costas del recurso, con declaración que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra de don nombre reservado, quien deberá pagar a título de indemnización de perjuicios por daño moral la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) a cada uno de los hijos de la víctima doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, todos nombre reservado, y a cada uno de los menores de edad nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, de apellido Prado. Además, deberá pagar ochenta millones de pesos ($80.000.000) como indemnización de perjuicios por daño moral a doña nombre reservado, en su calidad de madre de la víctima fallecida doña nombre reservado e hija de doña nombre reservado. Sumas que devengarán los intereses señalados desde que la sentencia quede ejecutoriada y hasta el pago total, y a las que se deberá descontar las sumas percibidas a título de seguro regulado por la Ley 18.490, en la forma indicada en esta sentencia.
Redacción del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 21.551-2015.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., Fiscal Subrogante señor Jorge Sáez M., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, nueve de marzo de dos mil diecisiete.