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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 22861-20159 mar 2017
Fecha
9 de marzo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Oposición de excepciones
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1519-2015
Primera instancia
5º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 1132-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Pizarro Wilson, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1977
Código de Procedimiento Civil: art. 310
Ley de arrendamiento: art. 10
Descriptores
Oposición de excepciones · Contrato de arrendamiento · Excepción de pago · Incumplimiento de pago · Cómputo del plazo para interponer excepciones · Obligaciones del arrendatario · Acción de terminación de contrato · Pago de las rentas adeudadas · Pago de rentas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22861-2015, 9 de marzo de 2017, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 22861-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, nueve de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos rol N°1.132-2015, seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, sobre término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas y cobro de servicios básicos morosos, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de cinco de junio de dos mil quince, escrita a fojas 28 y siguientes, se hizo lugar a la demanda principal intentada por doña nombre reservado en contra de doña nombre reservado, con costas y, en consecuencia, se declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, que recae en el inmueble ubicado en domicilio reservado, y se condenó a la demandada al pago de las rentas adeudadas desde el mes de febrero de 2015, más las que se devenguen hasta la restitución material de la propiedad, debidamente reajustadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 18.101, según liquidación que se realizará oportunamente, debiendo considerarse un abono de $70.000 de fecha 2 de abril de 2015; asimismo, se condenó a la demandada al pago de $50.023, por consumo de luz eléctrica, sin perjuicio de la obligación de entregar la propiedad con los consumos básicos al día, y a la restitución del inmueble dentro del plazo de 15 días desde que este fallo cause ejecutoria, bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública para el caso que no lo hiciere. Al haberse pronunciado acogiendo la demanda principal, no lo hizo respecto de la demanda subsidiaria de desahucio, por innecesario.

Se alzó la demandada y opuso excepción anómala de pago, la que luego de ser tramitada, otorgándose traslado y recibiéndose a prueba, fue rechazada por extemporánea y confirmado el fallo apelado, mediante sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rola a fojas 75.

En contra de esta última sentencia, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que revoque la dictada por el tribunal de alzada y acoja la excepción de pago, enervando la acción de la recurrida.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la ley 18.101.

Explica, en forma previa, que compareció personalmente el día de la audiencia con la contestación de la demanda por escrito, pero que por problemas administrativos –la mandaron a timbrarlo a otro piso y se quedó allí esperando la llamaran a la audiencia– quedó en rebeldía y a su escrito no se hizo lugar por no haber comparecido a la audiencia, resultando en la más completa indefensión. Luego de dictada la sentencia que la condenó al pago de las rentas adeudadas desde febrero de 2015 y a la restitución del inmueble, apeló y opuso excepción de pago, dando cuenta del cumplimiento de todas las obligaciones imputadas como incumplidas, en ejercicio de la facultad que concede el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia impugnada, sin embargo, rechazó su excepción, con infracción de ley al estimar que sólo podía oponerla en el comparendo de estilo, y confirmó la sentencia apelada, obviando la oportunidad procesal que consagra el citado artículo 310 del cuerpo legal citado para enervar dicha acción ante el tribunal de alzada antes de la vista de la causa, sin existir norma que contravenga dicha disposición.

Señala, en un capítulo aparte, que el incumplimiento en el pago que se le ha imputado es improcedente, indicando que el arrendador le ha atribuido el incumplimiento de los deberes propios del arrendatario en relación al vínculo contractual y que ante esta imputación su parte acredita, mediante el pago efectivo de la deuda, haberlos realizado oportunamente a través de los documentos que detalla y que fueron acompañados de la forma que establece la ley en segunda instancia. En ese detalle, se refiere al pago de las rentas de arrendamiento correspondientes a febrero, marzo, abril y mayo de 2015, así como al de las cuentas de consumo de agua potable, y energía del inmueble.

En relación a las infracciones de ley denunciadas, señala que la Corte comete error de derecho al haber rechazado la excepción de pago, por considerar que esta fue deducida en forma extemporánea, “teniendo presente lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 18.101”. Sostiene que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece la oportunidad para la interposición de las excepciones que allí se contemplan, indicando que se trata de una excepción anómala, en el sentido que se puede oponer en cualquier estado de la causa, como reconoce la doctrina y jurisprudencia. Agrega que los requisitos copulativos que establece la citada norma son, que se funde en un antecedente escrito, que la oportunidad en primera instancia es antes de la citación a oír sentencia y en segunda, antes de la vista de la causa, y que formulada en primera instancia se tramitará como incidente y se reservará su resolución para la sentencia definitiva y si lo es en segunda instancia, se ceñirá a lo establecido con anterioridad y el tribunal de alzada se pronunciará sobre ella en única instancia. Indica que cumplió con todos estos requisitos, que se interpuso conjuntamente con el recurso de apelación y que con ella se acompañaron todos y cada uno de los documentos mencionados. Es más, indica que la Corte, comprobando los dos primeros requisitos le dio tramitación como incidente y luego de acompañados los documentos, señaló que se pronunciará sobre la excepción.

El recurrente sostiene que el artículo 10 de la ley 18.101 no constituye una excepción al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y que jamás ha operado así, por lo que al desconocer la oportunidad procesal que éste establece, se ha configurado un error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Indica que, si bien en primera instancia debió comparecer a la audiencia y allí enervar la acción oponiendo la excepción de pago, en segunda instancia no existe regla especial, debiendo ceñirse a lo establecido en el artículo 310 del cuerpo legal citado. Vuelve a referir lo señalado más arriba, en cuanto a las dificultades administrativas que le impidieron asistir a la audiencia de estilo. Termina acotando que restringir la posibilidad de oponer la excepción de pago sólo a primera instancia es una denegación de justicia y una interpretación errónea de la sentencia impugnada, insistiendo en que la misma documentación habría sido acompañada oportunamente en primera instancia.

Por último, se refiere a la forma en que las infracciones denunciadas influyeron en lo dispositivo del fallo, indicando que el vicio impidió que el tribunal ponderara la prueba, desconociendo derechamente los documentos acompañados y dando por configurado el incumplimiento. Señala que no adeuda las rentas que se le cobran y que se encuentra al día en el pago de los consumos básicos, como se acredita con la prueba acompañada en segunda instancia. Así, la extemporaneidad impidió aclarar el cumplimiento íntegro y oportuno de las obligaciones.

Segundo: Que para resolver el asunto, resulta necesario establecer los hechos que fueron establecidos por los jueces del fondo, a saber:

- la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, con fecha 28 de enero de 2012, cuyas firmas aparecen autorizadas ante el Notario Público de Valparaíso don Manuel Jordán López, el que recae sobre el inmueble de autos, por una renta mensual de $70.000; el contrato se pactó hasta el 28 de noviembre de 2012, prorrogable en iguales términos, por períodos mensuales, si las partes no le ponen término dando el aviso en conformidad a la ley;

- la demandada no rindió prueba para acreditar encontrarse al día en el pago de las rentas;

- existencia de un abono a las rentas adeudadas por la suma de $70.000, de fecha 2 de abril de 2015;

- no existe deuda por consumo de agua potable;

- la demandada adeuda por concepto de consumo de energía eléctrica, la suma de $50.023.

Sobre la base de los hechos asentados, los jueces del fondo concluyeron que ha existido un incumplimiento grave por parte de la arrendataria de las obligaciones que le impone el contrato, motivo suficiente para darlo por terminado, sin perjuicio de considerar el abono de $70.000 señalado al momento de practicarse la liquidación del crédito.

Tercero: Que, del análisis del recurso se desprende que el error de derecho que el recurrente denuncia, en el fondo, es que la sentencia no haya considerado el pago efectivo de las obligaciones que se le imputan como incumplidas, en circunstancias que acompañó los antecedentes que acreditan su cumplimiento y que le permiten enervar la acción resolutoria deducida en su contra.

Es en ese contexto que debe entenderse el reproche respecto del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, norma que habilita para hacer valer el pago en segunda instancia, ya que de otro modo se estaría admitiendo un enriquecimiento sin causa que el derecho, ciertamente, no ampara.

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

“No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito, podrán oponerse en cualquier estado de la causa; pero no se admitirán si no se alegan por escrito antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda.

“Si se formulan en primera instancia, después de recibida la causa a prueba, se tramitarán como incidentes, que pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario, y se reservará su resolución para definitiva.

“Si se deducen en segunda, se seguirá igual procedimiento, pero en tal caso el tribunal de alzada se pronunciará sobre ellas en única instancia.”

Cuarto: Que, a la luz de lo establecido en la señalada norma, se puede concluir que para oponer la excepción de pago, en cualquier estado de la causa, será menester que se funde en un antecedente escrito; que, si la oportunidad es la primera instancia, se alegue por escrito antes de la citación para oír sentencia y, si en segunda, antes de la vista de la causa; y que, formulada en primera instancia, se tramitará como incidente y se reservará su resolución para la sentencia definitiva y, si lo es en segunda, se seguirá igual procedimiento y el tribunal de alzada se pronunciará sobre ella en única instancia.

Quinto: Que, considerando que el fundamento para declarar extemporánea la excepción de pago opuesta en segunda instancia por la demandada y recurrente, dice relación con lo establecido en el artículo 10 de la ley 18.101, cabe consignar que dicha norma estatuye lo siguiente, en su inciso primero,

“Artículo 10.- “Cuando la terminación del contrato de arrendamiento se pida por falta de pago de la renta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, la segunda de las reconvenciones a que dicho precepto se refiere, se practicará en la audiencia de contestación de la demanda.”

A su turno, el referido artículo 1977, señala “La mora de un período entero en el pago de la renta, dará derecho al arrendador, después de dos reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos cuatro días, para hacer cesar inmediatamente el arriendo, si no se presta seguridad competente de que se verificará el pago dentro de un plazo razonable, que no bajará de treinta días.”

Sexto: Que, como es posible apreciar, el artículo 10 de la ley 18.101, regla la oportunidad en que se habrá de verificar la segunda reconvención de pago a que se refiere el artículo 1977 del Código Civil. Sin embargo, de esto no cabe colegir que el deudor esté inhabilitado para acreditar en otro momento del juicio, el pago de las rentas que ha efectuado, si por cualquier razón no ha podido hacerlo en la ocasión prevista, como es el caso de la recurrente.

En ese contexto, debe entenderse procedente la excepción de pago opuesta en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, desde que se trata de una facultad excepcional orientada a posibilitar la acreditación de ciertas y determinadas circunstancias que extinguen las obligaciones o bien impiden volver a discutir una controversia ya zanjada judicialmente –como ocurre con la cosa juzgada– la que se encuentra reglamentada en el Título VII del Libro Segundo del cuerpo legal citado, referido al “Juicio Ordinario”, por lo que resulta aplicable lo que dispone el artículo 3° de dicho código, en virtud del cual “Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla diversa, cualquiera sea su naturaleza”.

La entidad y efectos de cada una de las excepciones contempladas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil –particularmente, en el caso que nos ocupa, el pago de obligaciones supuestamente incumplidas– justifica que el legislador hubiese reglamentado una oportunidad excepcional para su oposición, cualquiera sea el procedimiento previsto para el conocimiento de la contienda, como el contemplado para la tramitación de los juicios de arrendamiento de predios urbanos contenido en la ley 18.101. Cabe agregar que ello resulta concordante, además, con la regla especial prevista en el artículo 1977 del Código Civil, al cual se remite el artículo 10 de la ley 18.101, desde que la idea de establecer una doble reconvención de pago como condición para constituir en mora al arrendatario que no ha solucionado las rentas y de ese modo hacer cesar el contrato, así como el plazo que dicha norma prevé para recibir el pago de las rentas adeudadas, debe ser interpretado como una norma dirigida a la conservación del contrato.

La admisión de la excepción de pago en segunda instancia, en el contexto de una acción de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, ha sido un criterio aplicado por esta Corte anteriormente, en causa rol N° 24.968-2014.

Séptimo: Que, por lo reflexionado, yerra la sentencia impugnada cuando, fundada en lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 18.101, rechaza la excepción de pago opuesta por la demandada en segunda instancia, por considerarla extemporánea, lo que implica dejar de aplicar las normas relativas al pago o solución, modo de extinguir las obligaciones por excelencia, que la ley define como “la prestación de lo que se debe” y que en consecuencia tiene la aptitud para enervar la acción de terminación del contrato por incumplimiento de la obligación de pagar las rentas.

Dicho error ha influido en lo dispositivo del fallo, desde que si se hubiera admitido la oportunidad de acreditar el pago efectuado con anterioridad, en segunda instancia, la sentencia debería haber rechazado la demanda principal, cuestión que no hizo.

En tal circunstancia el recurso habrá de ser acogido.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 77 y siguientes, en contra de la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 75, la que, en consecuencia, se invalida y se procede a dictar acto seguido, sin nueva vista y en forma separada, la de reemplazo que corresponde.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Aránguiz, quien fue de parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo deducido, por considerar que la disposición del artículo 1977 del Código Civil, en relación con el artículo 10 de la Ley 18.101, prima sobre la del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no habiendo el arrendatario enervado las reconvenciones legales en la oportunidad prevista en los preceptos anotados, forzoso es reconocerle en mora de su obligación esencial y consecuente a ello, tal como lo ha hecho la sentencia impugnada, declarar el cese del contrato de que se trata, en los términos allí establecidos, ello sin perjuicio de considerarse el pago extemporáneo durante la liquidación que deba practicarse en el cumplimiento del fallo de las obligaciones pendientes.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S., y el voto, su autor.

Regístrese.

N°22.861-2015

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firman el Ministro señor Aránguiz y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, nueve de marzo de dos mil diecisiete.