Lucro cesante
- Fecha
- 13 de marzo de 2017
- Resultado
- Acoge el recurso
- Tema
- Lucro cesante
- Carátula
- AGRIC. y Forestal Vista el Volcan con Coagra S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 2240-2014
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras de Talca, Rol 1587-2009
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Lucro cesante · Indemnización de lucro cesante · Condición resolutoria tácita · Compraventa · Obligación de género · Obligación de entregar la cosa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 30979-2016, 13 de marzo de 2017, «AGRIC. y Forestal Vista el Volcan con Coagra S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 30979-2016
- Casación en la forma y en el fondo Lucro cesante 13 mar 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de marzo de dos mil diecisiete.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de la segunda parte del párrafo quinto del motivo trigésimo noveno, que comienza con las expresiones “Más se tendrá…” y concluye con el punto final de ese considerando, que se elimina.
Asimismo, se reproduce la sentencia que se anula, salvo el motivo segundo de la misma que rola a fojas 576 del tomo I del expediente de segunda instancia, que se elimina.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
1°.- Que en la especie la demandante señala que el lucro cesante cuya indemnización solicita consiste en la menor producción total de las sesenta hectáreas que se debieron replantar producto de la pérdida de las plantas de nogales intoxicadas con boro, calculada en el período que concluye en el año 2015 en el que se estabilizaba la producción, la que asciende a 360.000 kilos menos de lo que se habría obtenido de no haberse visto afectada la plantación en el año 2008, cuyo valor de retorno en las tres últimas temporadas (2007-2008), (2008-2009), (2009-2010) es de US$3,8 por kilo, por lo que el valor de la menor producción, descontado el costo total de producción de US$252.000, es de US$1.116.000, cifra que corresponde en definitiva a la utilidad neta que su parte dejó de percibir a consecuencias del incumplimiento contractual.
Precisa que la producción esperada para el primer año de producción era de 8.800 kilos, generándose una merma del total esperado; para el segundo año lo esperado eran 72.780 kilos en tanto sólo se produjo lo considerado para el primer año, por lo que la merma fue de 63.900 kilos; para el tercer año lo esperado eran 166.500 kilos en tanto sólo se produjo lo estimado para el segundo año, por lo que la merma fue de 93.720 kilos; para el cuarto año lo esperado eran 256.980 kilos en tanto sólo se produjo lo estimado para el tercer año, por lo que la merma fue de 90.480 kilos; y por último, para el quinto año lo esperado eran 360.000 kilos en tanto sólo se produjo lo estimado para el cuarto año, por lo que la merma fue de 103.200 kilos.
2°.- Que en cuanto al lucro cesante, se ha dicho que éste corresponde a la utilidad que deja de percibir el acreedor por el incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación, o, dicho de otro modo, es la ganancia frustrada sobre la base de lo que probablemente habría ganado el acreedor.
Ahora bien, como ha sostenido esta Corte Suprema, el lucro cesante suele ser difícil de acreditar, pues debe tenerse siempre presente que uno de los requisitos para que el daño resulte indemnizable es que éste sea cierto y en la alegación de lucro cesante siempre se alega una hipótesis de ganancia.
Sin embargo, aun cuando lo dicho puede satisfacer las exigencias de seguridad o certeza, ante la lógica y necesaria distinción entre un interés fundado con rigor y las ganancias dudosas e inseguras, cabe señalar que las expectativas de justicia impiden negar, siempre y en todo caso, la indemnización por lucro cesante. Es por ello que la regulación de este tipo de indemnización supone emplear un juicio de probabilidad a fin de arribar a la conclusión de ser presumible una cierta utilidad no obtenida o, como se dijo, frustrada, con una reparación calculada de manera estimativa sobre la base de presunciones.
3°.- Que, considerando lo anterior y teniendo en cuenta que la vinculación contractual que unió a las partes se limitó a un acto jurídico específico como la compraventa efectuada el 30 de junio de 2008 de los fertilizantes necesarios para plantar nogales de exportación, no parece razonable que la demandada tenga el deber de asumir las pérdidas futuras de la demandante más allá del primer año de producción, pues si bien se acepta indemnizar una ganancia hipotética esta siempre debe ser probable, juicio que sin duda se aleja en la medida que las proyecciones futuras son también lejanas.
4°.- Que, en mérito de lo anterior, sólo se procederá a indemnizar por lucro cesante la menor producción del primer año de la misma, la que según el peritaje del Ingeniero Agrónomo Carlos Vega Rivera, que rola a fojas 899, es de 275 kilos de nueces por hectárea. Ahora bien, considerando que la plantación abarcaba un total de 60 hectáreas, hecho no discutido por las partes, la producción total para el primer año de la plantación correspondiente al 2011 ascendería a 16.500 kilos.
Sin embargo, es el propio demandante quien en su demanda proyecta la producción para el primer año a solo 148 kilos por hectárea, es decir, menos que lo planteado por el perito, lo que en todo caso resulta ajustado a los datos contenidos en la Ficha de Valorización de Resultados que rola a fojas 200, emitida por la Fundación para la Innovación Agraria del Ministerio de Agricultura, la que si bien se refiere al cultivo de nogales en la zona sur, también puede resultar aplicable como parámetro de cálculo para la producción de la zona central, que es donde se ubica la plantación del actor, situada en la comuna de Requínoa, Sexta Región, por cuanto en el referido documento que sirve de base a una presunción judicial se indica que “La productividad potencial del negocio Nogales Sur sería similar a la del modelo tradicional de huertos plantados en la zona central del país”.
Dicho instrumento consigna que la producción por hectárea para el primer año es de 150 kilos, cifra que por ser acorde a la propuesta por la propia demandante y emanar de un estudio elaborado por la Facultad de Agronomía de la Universidad de Concepción, a través de las evaluaciones de distintos predios y en la estación experimental “El Nogal” -que se bien se sitúa en la Octava Región, se cataloga como Valle Central-, resulta más acorde a la realidad y al mérito del proceso.
Conforme lo anterior y considerando que el demandante al pedir la indemnización por lucro cesante facultó al tribunal para fijar la suma mayor o menor que se determine de acuerdo al mérito del proceso, se procederá a fijar un valor de producción por hectárea de 150 kilos, por lo que la producción del primer año de las 60 hectáreas correspondería a 9.000 kilos.
5°.- Que en cuanto al valor de venta del kilo de nuez producida, en la demanda se refiere que el promedio de las últimas temporadas correspondería a 3,8 dólares.
Sin embargo, sobre este punto tanto el informe del perito Vega Rivera de fojas 899, como la ficha de valorización de resultados de fojas 200, lo avalúan en 3,0 dólares, coincidencia que lleva a descartar los valores de venta de que dan cuenta las facturas que el demandante acompañó a fojas 285, de 3,8 y 4,7 dólares por kilo, máxime si además se refieren a años diversos (2013 y 2014) de aquel en base al cual se calcula la indemnización por lucro cesante, que corresponde al 2011.
6°.- Que conforme a los antecedentes relacionados, que en conjunto permiten estructurar una presunción judicial con caracteres de gravedad, certeza y precisión, la indemnización por lucro cesante se limitará al primer año de producción esperado y que fruto del incumplimiento contractual de la demandada no se obtuvo, regulándose su monto en la suma de 27.000 dólares americanos. Empero de esta suma deben descontarse los costos de producción que detalla el perito Vega Rivera a fojas 899 de $180 por kilo (secado y cosecha mecanizada), más una tasa de imprevistos de un 3%.
De este modo, considerando que el valor del dólar observado a junio de 2011 era de $469.41 y descontados los costos ya señalados, se llega a un valor por kilo de $1.228,23, el que descontado el 3% por tasa de imprevistos, arroja un valor final de $1.191,3831 por kilo, de modo tal que en su equivalente en pesos la indemnización por lucro cesante corresponde a $10.722.479,90 suma que deberá ser reajustada según la variación del índice de precios al consumidor y ganar intereses corrientes entre el mes anterior a junio del año 2011 y el del mes anterior al de su pago efectivo.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de cuatro de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 1178 y siguientes, en cuanto rechaza la indemnización por lucro cesante y en su lugar se declara que se acoge la demanda por dicho rubro, debiendo la demandada Coagra S.A. pagar a la actora la suma de $10.722.479,90 con los reajustes e intereses indicados en el motivo 6° de este fallo.
Se confirma en lo demás la aludida sentencia.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.
Rol Nº 30.979-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a trece de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.