Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 30979-201613 mar 2017
Fecha
13 de marzo de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Lucro cesante
Carátula
AGRIC. y Forestal Vista el Volcan con Coagra S.A.
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 2240-2014
Primera instancia
4º Juzgado de Letras de Talca, Rol 1587-2009
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1509, 1547, 1793, 1857, 1858, 1866, 2515
Descriptores
Lucro cesante · Condición resolutoria tácita · Compraventa · Obligación de género · Consumidor · Derechos de los consumidores · Rechaza recurso de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 30979-2016, 13 de marzo de 2017, «AGRIC. y Forestal Vista el Volcan con Coagra S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 30979-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, trece de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 30.979-2016 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de resolución de contrato, caratulados “Sociedad Agrícola y Forestal Vista El Volcán con Coagra S.A.”, seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras de Talca bajo el Rol N° C-1587-2009, tanto la parte demandada como la demandante recurrieron de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 551 y siguientes, que luego de rechazar la casación en la forma deducida por la demandada, confirma el fallo de primer grado de cuatro de marzo de dos mil quince, que se lee a fojas 1178 y siguientes del tomo III, que acogió sin costas la demanda principal sólo en cuanto declara resuelto por incumplimiento de la demandada el contrato de compraventa celebrado entre las partes respecto del producto Sulfato de Zinc granulado y condena a la demandada a pagar a la actora la suma de $92.036.000 más $2.321.413 por concepto de daño emergente, más los intereses corrientes que se devenguen para operaciones no reajustables desde la fecha en que la presente sentencia quedó ejecutoriada y hasta la del pago efectivo; rechazando la demanda en lo demás, esto es, en lo relativo al lucro cesante.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LA DEMANDADA.

PRIMERO: Que el recurso de invalidación formal de la demandada se sustenta, en primer lugar, en la causal prevista en el artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal incompetente, vicio que se funda en que la acción interpuesta por la parte demandante estaría regulada en cuanto a su procedimiento por la Ley Nº 19.496, ello porque la actora lo que reclama es que mediante el contrato de compraventa celebrado entre las partes con fecha 30 de junio de 2008, le fue entregado un producto (sulfato de zinc) que adolecía de vicios ocultos o defectos en su composición y que tal circunstancia sería causante del daño cuya reparación solicita, acción que se regula expresamente en la ley de protección de los derechos del consumidor, en cuanto la demandada tiene el carácter de proveedor y la demandante de consumidor, acorde con los artículos 20 letra c) y 23 de la misma ley, siendo el tribunal competente el juzgado de policía local y no los tribunales ordinarios de justicia.

SEGUNDO: Que respecto de esta primera causal cabe tener presente que la Ley N° 19.496 tiene por objeto normar las relaciones entre proveedores y consumidores, por lo que para decidir su aplicación resulta indispensable precisar si la demandante tiene la calidad de consumidor, como lo sostiene la demandada, la que a su vez se atribuye la calidad de proveedor.

Al efecto, el artículo 1° N° 1 de la Ley 19.496 define a los consumidores o usuarios como las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieren, utilizan, o disfrutan, como destinatarios finales, bienes o servicios. En ningún caso podrán ser considerados consumidores los que de acuerdo al número siguiente deban entenderse como proveedores. Y a su vez el número 2° de dicho artículo define a los proveedores como las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa.

En la especie, es un hecho de la causa que el acto jurídico que motivó este pleito consiste en la compra de fertilizantes que Agrícola y Forestal Vista Volcán Limitada efectuó a la demandada Coagra S.A., con la finalidad de ser utilizados en una plantación de nogales de exportación de la variedad “Chandler”.

De lo dicho queda en evidencia que la demandante no tiene la calidad de consumidor final de los fertilizantes vendidos por la demandada sino que corresponde a una empresa que se dedica a la producción, comercialización y exportación de nueces, cobrando un precio por los productos agrícolas que vende y exporta, de modo tal que en la cadena productiva necesariamente debe ser calificada como un proveedor. Es decir, la compra de fertilizantes no estaba destinada a su consumo por parte de la actora sino que a su incorporación al proceso de producción de nueces de la variedad “Chandler”.

Coherente con lo anterior la mayoría de la doctrina señala que en la noción de consumidor se ha adoptado un criterio restrictivo, centrado en el concepto de destinatario final del bien o servicio respectivo (véase Jara, R., “Ámbito de aplicación de la ley chilena de protección al consumidor: inclusiones y exclusiones”, en Corral, H. (Ed.), Derecho del consumo y protección al consumidor, Ed. Univ. de Los Andes, Santiago, 1999, p.54). Este concepto, según precisa el autor Rodrigo Momberg Uribe (en Revista de Derecho Valdivia, Vol. XVII, diciembre 2004, p. 41-62), hace referencia a dos aspectos: la exigencia que la actuación del consumidor, para ser considerado como tal, vaya destinada a satisfacer necesidades estrictamente privadas, familiares o domésticas; y por otra parte, a que dicha actuación sea completamente ajena a cualquier forma de actividad empresarial o profesional, requisitos que claramente impiden calificar como consumidor a la parte demandante.

Y si bien una parte de la doctrina (Vidal, A., “Contratación y consumo”. El contrato de consumo en la Ley N° 19.496 sobre protección a los derechos de los consumidores, en Revista de Derecho, Universidad Católica de Valparaíso, t. XXI, 2000, p.229-255), postula que el concepto de consumidor dado por la Ley es lo bastante amplio para considerar como tales a todas las personas que, contratando a título oneroso, actúen como destinatarios finales del bien o servicio objeto del contrato, incluyendo a los comerciantes o empresarios que actuando dentro de su giro adquieran bienes o servicios para el desarrollo, explotación o complemento accesorio de su negocio, en todo caso el referido autor se encarga de precisar que ello es en la medida que los productos no fuesen integrados a proceso de fabricación o transformación, como ocurre en la especie con la actividad agrícola desarrollada por la demandante.

TERCERO: Que, en consecuencia, al no tener la demandante la calidad de consumidor respecto de los bienes materia de la compraventa de autos, no resulta aplicable el artículo 50 A de la Ley 19.496, por lo que la presente demanda de resolución de contrato basada en el cumplimiento defectuoso de la obligación de entrega de lo comprado no es de competencia de los juzgados de policía local sino de los tribunales ordinarios de justicia, todo lo cual justifica el rechazo del vicio de casación formal que se examina.

CUARTO: Que, en segundo término, el recurso de casación en la forma de la demandada se funda en la causal prevista en el artículo 768 Nº 9, en relación con el artículo 795 Nº 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, causal que se hace consistir en que la diligencia de reconocimiento en terreno llevada a cabo por el perito Carlos Vega Rivera con fecha 8 de julio de 2013 se practicó sin el conocimiento de su parte, razón por la cual dedujo un incidente de nulidad, que fue acogido por el tribunal de primera instancia por resolución de 17 de septiembre de 2013, anulando la pericia, pero tras ser apelada por la actora dicha resolución fue revocada por el tribunal de alzada con fecha 4 de junio de 2014, otorgándole valor a dicho peritaje, a pesar de que el reconocimiento del perito no se efectuó con la debida citación a su parte.

Indica que conforme a lo anterior el referido peritaje decretado para determinar el monto de los daños experimentados en la plantación de nogales pasó a recobrar validez en el proceso, siendo considerado por el fallo de primer grado para establecer el monto del daño emergente, razón por la cual recurrió de casación en la forma por este motivo contra dicha decisión, vicio que fue desestimado por la Corte de Apelaciones por considerar que su resolución anterior por la que revocó la incidencia de nulidad acogida, “impide revisar si se incurrió en un vicio en la tramitación del peritaje, de modo que una decisión diversa podría originar una incompatibilidad insalvable de la decisión”, lo que -en concepto del recurrente- no importa una mayor argumentación y no elimina el vicio denunciado, por lo que su parte cumple con plantear nuevamente la causal del artículo 768 Nº 9 del citado Código.

QUINTO: Que en lo que dice relación con esta causal cabe consignar como antecedentes relevantes del proceso los siguientes:

a) Mediante presentación de 11 de enero de 2013 el perito Carlos Vega Rivera se dio por notificado personalmente de su nombramiento, aceptó el cargo y juró desempeñarlo fielmente, y en el segundo otrosí señala: “que para efectos de realizar el reconocimiento pericial fija el día 18 de enero de 2013 a las 10:00 horas en dependencias del tribunal a fin de citar a las partes”, presentación a la que el tribunal dio lugar y que fue notificada por cédula a los apoderados de ambas partes el día 17 de enero de 2013, como consta a fojas 858.

b) A fojas 859 consta acta de reconocimiento de 18 de enero de 2013, audiencia que se realiza con la asistencia de la demandante y en rebeldía de la demandada, en la cual el perito acompaña un plan de trabajo en que detalla las tres partes de su informe, cuyo tercer acápite consiste en un “ensayo en terreno” que se realizaría a mediados del mes de junio de 2013, ya que se buscaba hacerlo en condiciones similares a las ocurridas el año 2008.

c) Mediante presentación de fojas 895 de 28 de junio de 2013, el perito fija el 5 de julio de 2013 a las 10:30 horas para realizar una visita al predio de la demandante y llevar a cabo la actividad práctica expuesta en su programa de trabajo, escrito que el tribunal tuvo presente.

d) A fojas 897 con fecha 4 de julio de 2013 el perito suspende la audiencia de reconocimiento a efectuarse en el predio de la demandante al día siguiente, con el objeto de llevar a efecto la pericia del N°3 de la propuesta de trabajo en razón de que no pudo adquirir el producto sulfato de zinc granulado ya que no estaba en stock, petición que el tribunal tiene presente a fojas 898.

e) Con fecha 9 de julio de 2013 a fojas 899 el perito acompaña su informe pericial en el que desarrolla solo puntos N° 1 y 2 de la propuesta de trabajo, esto es, el daño emergente y el lucro cesante, sin contemplar el punto de su propuesta consistente en el “ensayo práctico” en el predio de la demandante.

SEXTO: Que del mérito de los antecedentes antes señalados resulta indiscutible que el perito Carlos Vega Rivera, luego de aceptar el cargo, citó a las partes a una audiencia de reconocimiento, conforme lo exige el artículo 417 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, la que se llevó a cabo en las dependencias del tribunal a la hora fijada con fecha 18 de enero de 2013, previa notificación de los apoderados de las partes y con la sola asistencia de la demandante, en la cual presentó su plan de trabajo y un plano explicativo, de modo tal que no es efectivo que se haya faltado al trámite que reclama la demandada.

Y si bien el perito dejó sin efecto el reconocimiento a efectuarse en terreno el 5 de julio de 2013 a las 10.30 horas y tras ello evacuó el peritaje, tal situación no configura la causal de casación invocada por la demandada, por cuanto la citación en terreno para dicho día y hora sólo tenía por objeto realizar el ensayo propuesto como tercera actividad en su plan de trabajo, el que por lo mismo no fue materia de su informe, de modo tal que no resultaba exigible efectuar un reconocimiento respecto de un ámbito de la propuesta de trabajo que finalmente no se llevó a cabo.

Por todo lo anterior, la segunda causal del recurso de casación formal que se examina también será rechazada, máxime si no se observa perjuicio para la recurrente que justifique la invalidación que impetra.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA DEMANDADA.

SÉPTIMO: Que en lo que atañe al recurso de casación en el fondo, la parte demandada denuncia, en primer término, que la sentencia infringió los artículos 1858 N° 2, 1489, 2515 y 1866 del Código Civil, por cuanto el plazo de prescripción de los vicios redhibitorios alegados en la demanda es de seis meses, según lo dispuesto en el artículo 1866, sin que resulte aplicable el plazo de cinco años que el artículo 2515 del Código Civil prevé para la acción resolutoria, como lo establece el fallo recurrido.

Indica que tales yerros se producen porque la demanda se basa en un supuesto defecto del producto adquirido y no en que el producto no fue entregado, única obligación principal del contrato de compraventa cuyo incumplimiento podría haber dado aplicación al 1489.

Agrega que fue el propio demandante quien calificó como una situación oculta e irregular que el sulfato de zinc contuviera un alto porcentaje de boro, dando cuenta con ello claramente de un vicio redhibitorio.

Expresa que es obligación de los tribunales aplicar el derecho que corresponda a la situación de hecho propuesta por las partes, por lo que los jueces no pueden sentirse vinculados con el tenor literal en que se encuentra redactada la demanda sino con los hechos que en ella se proponen.

En segundo término reclama infracción a los artículos 1793 y 1489 del Código Civil, por cuanto a pesar de que cada una de las partes cumplió con las obligaciones que le imponía el contrato de compraventa, la sentencia de manera errada declaró la resolución del contrato por el incumplimiento de una obligación que más bien es propia de una alegación por vicios redhibitorios.

Señala el recurrente que su parte cumplió con la obligación de entregar el producto vendido, al igual que la contraria cumplió con su obligación de pagar el precio, por lo que se encuentran satisfechas las obligaciones principales del artículo 1793, no siendo posible dar lugar a la resolución del contrato, menos aun si el incumplimiento se hace consistir en la existencia de vicios ocultos en la cosa vendida.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte un fallo de reemplazo que acoja la excepción de prescripción y, en subsidio, que se rechace la demanda de resolución de contrato, con costas.

OCTAVO: Que para la correcta comprensión del recurso en estudio cabe tener presente que en estos autos Agrícola y Forestal Vista El Volcán Limitada demandó la resolución del contrato de compraventa celebrado con Coagra S.A. con fecha 30 de junio de 2008, por el cual esta última le vendió tres toneladas de sulfato de zinc granulado destinadas a fertilizar una plantación de nogales de exportación de la variedad “Chandler”, acción que se basó en el incumplimiento por parte de la demandada y vendedora, toda vez que el sulfato de zinc que entregó contenía un alto porcentaje de boro, situación oculta e irregular que trajo como efecto que el fertilizante vendido intoxicara las plantas de nogales al punto de provocar la muerte de algunas y un retraso en el crecimiento de otras.

A su vez cabe consignar que la sentencia recurrida dio lugar a la demanda por considerar que la mera entrega del producto sulfato de zinc, sin considerar si su calidad y componentes se ajustaban a lo debido, no puede importar por sí sola que la obligación se entienda cumplida. Indica el fallo que ello es así porque la situación de un cumplimiento imperfecto es del todo equivalente a un franco incumplimiento del contrato, pues la obligación no era entregar cualquier sulfato de zinc con cualquier composición o calidad, sino entregar sulfato de zinc con un porcentaje de boro adecuado, por lo que si el demandado no entrega sulfato que posea dichas condiciones no cumple con su obligación contraída, aunque haya entregado sulfato, debido al carácter esencial para el comprador de la cantidad de este elemento del producto.

Agrega la sentencia que siendo carga de la demandada probar el cumplimiento diligente de dicha obligación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1698 y 1547 inciso 3° del Código Civil, aquella no logró demostrar que entregó tres toneladas de sulfato de zinc granulado con una cantidad de boro entre sus componentes. De otro lado, el fallo da por acreditado que el sulfato de zinc entregado poseía una cantidad inadecuada de boro y dañina para las plantas de nogales, para lo cual el sentenciador pondera el informe pericial de fojas 131 elaborado por el perito nombre reservado, ingeniero agrónomo, quien luego de hacer diversos ensayos con muestras de plantas de nogal concluyó que los fertilizantes (sulfato de zinc) entregados por la demandada al actor afectaron negativa y significativamente el crecimiento del diámetro del tronco y del brote apical de las plantas de nogal de la actora con las que se efectuaron los ensayos y que las plantas fertilizadas con el sulfato en cuestión presentaron síntomas de toxicidad por boro.

El fallo también valora lo afirmado coincidentemente en tal sentido por los testigos nombre reservado a fojas 414 y nombre reservado a fojas 622, medios de prueba en base a los cuales el sentenciador estructura una presunción judicial que estima no desvirtuada con lo declarado por los testigos de la demandada cuyos asertos, al no verse respaldados, en este punto de carácter eminentemente técnico, por una prueba pericial, no logran alcanzar un valor probatorio equivalente.

Por último, cabe consignar que los jueces del tribunal de alzada, en la sentencia confirmatoria, expresan que la vendedora debió haber informado el porcentaje de boro que contenía el producto, pues, de otra forma, habría que suponer que cualquier comprador de sulfato de zinc tendría que saber además que aquel sulfato contiene boro, lo que en general no es aceptable, más aún tampoco es posible suponer que el comprador sepa la proporción de boro que contiene dicha síntesis química, por lo que los sentenciadores de segundo grado comparten el razonamiento del juez a quo en torno a que la demandada se encontraba obligada a entregar sulfato de zinc con porcentajes de boro en cantidades adecuadas, ya que de otro modo el producto adquirido muta su naturaleza o su esencia, de ser sulfato de zinc a otro producto químico fertilizante.

NOVENO: Que de lo expuesto precedentemente y del mérito del recurso que se examina se colige que las infracciones normativas que se denuncian exigen determinar cuál es la sanción aplicable por el hecho de haber entregado el vendedor una cosa distinta a la comprada y que no sólo no servía para el objeto que buscaba el comprador, sino que, además, le habría producido graves perjuicios.

DÉCIMO: Que, al respecto, es del caso considerar que al haber recibido el comprador las tres toneladas de sulfato de zinc respecto de las que posteriormente reparó un contenido de boro inadecuado y dañino para las plantas en las que fueron aplicadas, se ha producido lo que la doctrina llama un cumplimiento imperfecto, porque en principio el vendedor cumple la obligación de entregar sin reclamo de parte del comprador, pero, en definitiva, el producto resulta ser otro diferente al comprado.

UNDÉCIMO: Que, entonces, corresponde determinar cuál es la sanción para este caso por haberse entregado una cosa diferente a la comprada.

A primera vista pareciera que se trataría de un caso de vicio redhibitorio, definido en el artículo 1857 del Código Civil, como la acción que tiene el comprador para pedir que se “rescinda” la venta o se rebaje proporcionalmente el precio, por los vicios ocultos de la cosa vendida.

Sin embargo, debe destacarse que la acción antedicha, cuyos requisitos de procedencia se encuentran en el artículo 1858 del Código Civil, constituye una excepción a la regla general relativa a que el incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato bilateral da origen a la acción resolutoria, por lo que debe entenderse que aun cuando el legislador califica constantemente la acción por vicios redhibitorios como una acción rescisoria, lo cierto es que, verdaderamente, es una acción resolutoria especial y con una reglamentación diferente a la regla general prevista en el artículo 1489 del Código sustantivo, tal como lo sostuvo esta Corte en la causa Rol 5320-2003.

DUODÉCIMO: Que, en este contexto, para que se apliquen las normas que reglamentan la institución de los vicios ocultos, se requiere que se cumplan todos y cada uno de sus requisitos, en particular que la cosa entregada sea efectivamente “la cosa vendida”, tal como lo exige el artículo 1857 del Código Civil, lo que no se cumple en autos dado que la cosa entregada es otra, como ha quedado establecido en la sentencia impugnada, al decir que el contenido de boro inadecuado, dañino y no informado al comprador alteró la naturaleza o la esencia del fertilizante adquirido.

Por lo demás, considerando que la obligación que pesaba sobre el vendedor era la de entregar tres toneladas de sulfato de zinc, también resulta aplicable el artículo 1509 del Código Civil, norma que dispone que en la obligación de género -como la de autos- el deudor queda libre de ella entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana. En la especie no cabe duda de que el vendedor no entregó individuos del género “sulfato de zinc”, sino que “sulfato de zinc con boro inadecuado y dañino” y, por tanto, menos aún puede entenderse que haya entregado individuos de “una calidad a lo menos mediana”.

Por consiguiente, al no cumplirse la exigencia fundamental que hace aplicable la acción redhibitoria, cual es entrega “la cosa vendida”, resulta imperioso resolver el presente caso de acuerdo a la regla general del artículo 1489 del Código Civil, ya que el incumplimiento del vendedor reúne todos los requisitos para que proceda la resolución del contrato, puesto que cumplió en forma imperfecta con la señalada obligación al entregar sulfato de zinc granulado con una concentración de boro inadecuada no informada al comprador y más aún no requerida por éste.

DÉCIMO TERCERO: Que, conforme lo razonado precedentemente, los jueces del fondo no han infringido los dos grupos de normas que denuncia el recurrente, por cuanto, por una parte, resulta inconcuso que no se aplica la prescripción especial de la acción por vicios redhibitorios prevista en el artículo 1866 del Código Civil sino la prescripción general de cinco años contemplada para la acción resolutoria tácita prevista en el artículo 1489 del Código Civil y, por otro lado, establecido el cumplimiento imperfecto de la obligación de entrega por parte del vendedor, resultaba ajustado a derecho dar lugar a la acción resolutoria intentada por el comprador en cuanto contratante cumplidor y a la indemnización de perjuicios que contempla el artículo 1556 del mismo Código, razones que justifican el rechazo del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada.

III.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LA DEMANDANTE.

DÉCIMOCUARTO: Que el recurso de invalidación formal de la demandante se basa en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 160, 161, 341, 348 y 428 del mismo Código, por cuanto el fallo recurrido no efectuó análisis ni ponderación alguna de la prueba rendida en segunda instancia destinada a demostrar el lucro cesante que sufrió por el retraso en la producción de nueces.

Indica que la sentencia nada dice respecto de las copias de instrumentos públicos, privados y documentos electrónicos hechos valer en segunda instancia, a los cuales conforme al artículo 342 del Código de Procedimiento Civil se les debió asignar el mérito probatorio que dispone el artículo 1700 del Código Civil, en especial en cuanto a la producción futura de nueces que no se percibió por su parte, producción que la relación causal y previsible hacía verosímil y presuntivamente real.

Expresa el recurrente que la sentencia de segundo grado, a pesar de la prueba rendida en segunda instancia, concuerda con el rechazo del lucro cesante por considerar, además de lo expresado en el fallo del juez a quo, que la forma en que se ha fundamentado esta indemnización se basa “en una mera expectativa cuyo cálculo considera variables que son influidas por factores climáticos, de gestión y económicos, cuyo patrón sería una plantación nueva, todo lo cual, según indica en el informe pericial de fojas 899, se sostiene en base a supuestos, lo cual le quita la certidumbre que debería tener la indemnización que se pretende por lucro cesante”.

En particular, el recurso denuncia que el fallo no pondera tanto la ficha de valorización de resultados emitida por la Fundación para la Innovación Agraria del Ministerio de Agricultura, como las facturas acompañadas y no objetadas en segunda instancia, las que permiten acreditar el valor de las nueces vendidas para las temporadas 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, cuyo promedio es de 4,23 dólares, datos que permiten complementar el peritaje rendido en primera instancia.

Señala el impugnante que todos estos antecedentes demuestran que la pérdida de las plantas producto de la intoxicación por boro llevó a la necesidad de reemplazarlas, lo que retrasó la producción de nogales dado que la productividad esperada del tercer año se difirió para el cuarto y así sucesivamente, produciéndose una merma en los periodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 de 275 kilos, 1.100 kilos y 2.750 kilos por hectárea, respectivamente, cuyo valor de venta en dichos periodos se acredita con las facturas acompañadas en segunda instancia y no objetadas, por lo que no es efectivo que esta pretensión se base en meras expectativas ni que le falte la certidumbre necesaria, como lo razona la sentencia recurrida.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte un fallo de reemplazo que contenga las consideraciones de hecho y de derecho que se echan de menos, con costas.

DECIMOQUINTO: Que, en cuanto al vicio de invalidación formal en cuestión, relativo a la falta de consideraciones de hecho que justifiquen la decisión, cabe recalcar la importancia que reviste la parte considerativa de la sentencia, por cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la solución de la contienda. Tan importante es la adecuada fundamentación de los fallos que las propias Constituciones de países como España, Italia y Perú consignan de manera expresa la obligación de los jueces de motivar sus fallos.

Por su parte, en nuestra Constitución Política tal deber de la judicatura también aparece contemplado, aunque de manera implícita, en su artículo 8°, norma que consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado así como de sus “fundamentos”; más adelante, el artículo 76 se refiere a la prohibición que pesa sobre los otros Poderes del Estado de revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que debe sumarse, especialmente, la garantía prevista en el inciso sexto del tercer numeral del artículo 19, con arreglo al cual toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.

DECIMOSEXTO: Que, por consiguiente, a esa preceptiva de orden constitucional corresponde vincular lo reglado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues este deber del órgano jurisdiccional está llamado a satisfacer los criterios de racionalidad y justicia en el pronunciamiento de los fallos, dado que en el camino que sigue el raciocinio de los sentenciadores es donde se exponen los motivos de hecho y de derecho que dan a conocer la justificación de la decisión, permitiendo que las partes -y en general cualquier persona- la conozcan, comprendan e, incluso, concuerden con ella. De aquí, entonces, la necesidad de que tales razonamientos resulten inteligibles, articulados y armónicos entre sí, como también con lo que al final se decide.

Ese contexto es el que hará posible que las partes cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos pertinentes.

DECIMOSÉPTIMO: Que para que una sentencia cumpla con las exigencias formales y de fundamentación fáctica y jurídica que imponen los artículos 169, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las pautas de redacción contenidas en el Auto Acordado de esta Corte Suprema de fecha 30 de septiembre de 1920, dictado en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, resulta indispensable que los jueces de la instancia ponderen toda la prueba rendida en autos, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos.

DECIMOOCTAVO: Que revisada la sentencia impugnada se constata que los jueces de segundo grado se limitaron a confirmar el fallo de primer grado en lo que dice relación con el rechazo de la indemnización por lucro cesante, prescindiendo de manera absoluta de la ponderación y análisis de la prueba documental aportada por el apelante en segunda instancia, en particular, la ficha de valorización de resultados de fojas 200, las facturas detalladas a fojas 285 y el documento “situación actual del cultivo del nogal” de fojas 290, a pesar de que dichos documentos se tuvieron por acompañados con citación por el tribunal de alzada y que no fueron objetados por la contraria sino sólo observados en cuanto a su mérito probatorio.

Por consiguiente, resulta indudable que los jueces de segunda instancia incumplieron los mandatos antes referidos que no son sino manifestaciones de la garantía constitucional del debido proceso, exigencia que, en este caso, era del todo necesaria si se considera que la prueba aportada ante el tribunal de alzada y no ponderada por éste estaba destinada precisamente a acreditar lo contrario a lo establecido en el fallo de primer grado en lo relativo a la existencia del lucro cesante, donde se descarta este rubro indemnizatorio por estimar que el informe pericial del ingeniero agrónomo Carlos Vega Rivera es insuficiente para acreditar la efectividad de dicho daño por su falta de certeza.

De este modo resulta inconcuso que la sentencia censurada ha incurrido en el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual justifica acoger el presente recurso de casación en la forma.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 765, 766, 768, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 582 por el abogado Enrique Baltierra O’Kuinghttons, en representación de la demandada Coagra S.A.

II.- Que se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 600 por el abogado Alberto Herrera Espinoza en representación de la demandante Agrícola y Forestal Vista El Volcán Limitada, en contra de la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 551 y siguientes, sólo en cuanto confirma el fallo de primer grado en lo relativo al rechazo de la indemnización por lucro cesante, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación de fondo deducido por la parte demandante en el primer otrosí de fojas 600.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.

Rol Nº 30.979-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a trece de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.