Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 20 de marzo de 2017
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Comercial Santa Maria LTDA., nombre reservado, Comercial Cerro Verde Ltda. con Petroquim S.A., nombre reservado, nombre reservado.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10104-2015
- Primera instancia
- 12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3414-2012
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Error de derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17069-2016, 20 de marzo de 2017, «Comercial Santa Maria LTDA.,, Comercial Cerro Verde Ltda. con…»
Texto íntegro
Santiago, veinte de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 17.069-2016 de esta Corte Suprema sobre juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual, caratulados “Comercial Santa María Ltda. y nombre reservado con Petroquim S.A. y nombre reservado”, seguidos ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-3414-2012, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintidós de diciembre de dos mil quince, escrita fojas 903, que confirmó el fallo de primer grado de treinta de junio del mismo año, que se lee a fojas 699 y siguientes, que rechazó la demanda de fojas 26, sin costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que la sentencia impugnada infringió, en primer lugar, las normas reguladoras de la prueba, citando al efecto los artículos 1700, 1702, 1713 del Código Civil en relación con los artículos 342 N° 2, 384 N° 2, 346 N° 3, 402 y 425 del Código de Procedimiento Civil, yerros que se producen al no conferirle a la prueba documental, testimonial, confesional y pericial rendida el mérito probatorio de carácter obligatorio señalado por la ley.
Señala que si bien la sentencia reconoce que la deuda invocada para pedir la quiebra de Comercial Santa María Limitada no existía, no es menos cierto que no sería ello suficiente para configurar una ilicitud, descartando a este respecto así un abuso del derecho.
Refiere que la sentencia no considera que esta Corte Suprema, en la causa Rol 3653-2010, dejó sin efecto la declaratoria de quiebra de Comercial Santa María Limitada por estimar que con el mérito de las probanzas documentales, consistentes en guías de despacho, comprobantes de depósitos bancarios y cartolas de cuenta corriente, se logró demostrar que las cuatro facturas que contenían las obligaciones en cuyo incumplimiento se fundó la declaración de quiebra se encontraban pagadas.
Sostiene el recurrente que de este modo los demandados sabían que las facturas que sirvieron de base para solicitar la quiebra estaban pagadas, con lo que la declaración resultó infundada y contraria a derecho, estando demostrado en el proceso que, a pesar de ello, los bienes de Comercial Cerro Verde Limitada fueron rematados, al igual que los de Comercial Santa María Limitada, quedando ambas empresas desprovistas totalmente de sus activos.
Dice que si la sentencia le hubiese dado valor a la prueba rendida debió haber concluido el fallo que los demandados efectivamente causaron con dolo o al menos con culpa los perjuicios reclamados, debiendo ser condenados al pago de las indemnizaciones solicitadas.
En segundo término el recurso denuncia infracción al artículo 45 del Libro IV del Código de Comercio, en relación con su artículo 43 N° 1, así como además de los 44, 706, 1437, 1451, 1458, 1545, 1546, 1556, 1558, 1560, 1682, 1687, 2284, 2314, 2316, 2317, 2319, 2320 y 2329 del Código Civil.
Señala el impugnante que de acuerdo a los hechos que se han probado en la causa, en especial a que la gestión preparatoria de notificación se basó en cuatro facturas que ya estaban pagadas y que la petición de quiebra se requirió sin que la gestión preparatoria estuviera resuelta y omitiendo todos los antecedentes relativos al pago de las facturas, no cabe duda de que en autos se configuran todos y cada uno de los requisitos que determinan la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual.
En particular, el recurrente alega que se ha infringido el artículo 45 del Libro IV del Código de Comercio, por cuanto a pesar de haberse acreditado que los demandados han procedido culpable o dolosamente en relación con la petición de quiebra y que ésta ha sido desechada, la sentencia no da lugar a la indemnización de perjuicios que esta norma contempla para ese evento.
Por último, precisa que el daño emergente consiste en la pérdida de valorización de la empresa, lo que se probó mediante informes realizados por auditores externos, peritajes solicitados en su oportunidad y testigos, los que ni siquiera fueron citados, ni menos analizados por la sentencia. El lucro cesante se hace consistir en la rentabilidad de la inversión, que siempre debe calcularse como mayor a la que produce tener el dinero inmovilizado en un Banco, por lo que anualmente debe generarse un ingreso al menos de un 15% promedio, considerando un periodo de diez años por la proyección que ha de tener la empresa.
En cuanto al daño moral, éste se traduce en la pérdida del prestigio, honra e imagen de la empresa, lo que produce una falta de credibilidad ante las instituciones financieras y el mercado, con clientes que decidieron no seguir haciendo negocios con la demandante.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del presente arbitrio conviene tener presente que la demanda presentada en autos por nombre reservado, Comercial Santa María Limitada y Comercial Cerro Verde Limitada contra Petroquim S.A. y de sus representantes legales nombre reservado y nombre reservado, se basa en la responsabilidad civil extracontractual que les incumbiría a los demandados por haber solicitado de manera dolosa o al menos culposa la quiebra de Comercial Santa María Limitada en base a una deuda inexistente, causando perjuicios patrimoniales y morales que deben ser indemnizados.
La demanda interpuesta se funda en los artículos 2314, 2317, 2320 y 2284 del Código Civil, indicándose además que la responsabilidad de los demandados emana del artículo 45 inciso tercero de la Ley de Quiebras, que previene lo siguiente: “Si la solicitud de quiebra fuere desechada en definitiva, el deudor podrá demandar indemnización de perjuicios al acreedor, si probare que éste ha procedido culpable o dolosamente”.
Expresa el demandante que la petición de quiebra de Comercial Santa María Limitada, tramitada ante el 27° Juzgado Civil de Santiago, se fundó en el no pago de cuatro facturas respecto de las cuales se siguió la respectiva gestión preparatoria, las que sumaban $3.220.180. Sin embargo, dichas facturas ya estaban pagadas - incluso antes de su emisión - pues el pago se hizo en forma anticipada y constaba en las guías de despacho, por lo que la deuda fundante de la quiebra no existía, lo que luego fue declarado por esta Corte Suprema al acoger el recurso de casación en el fondo que recayó en la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó la declaratoria de quiebra, en los autos Rol N° 3653-2010.
Explican los actores que las conductas dolosas o al menos culposas de los demandados al pedir la quiebra en base a una deuda inexistente se ilustra a través de las siguientes etapas: a) En la gestión preparatoria de notificación de 4 facturas seguida ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, causa rol 15.453-2008, pues a pesar de que su parte acreditó el pago de las mismas ello fue omitido por los solicitantes al pedir la quiebra, limitándose a acompañar sólo copias de algunas partes del expediente, el que además se notificó en un domicilio diverso del deudor; b) En cuanto a la petición de quiebra, pues esta se solicitó cuando se tramitaba la gestión preparatoria y su parte había acreditado el pago y, además, para sostener ante el tribunal de la quiebra que la empresa demandante era insolvente; a la sazón, la petición de quiebra fue acompañada de un listado de facturas que sumaban en total más de $200.000.000.-, ninguna de las cuales fueron notificadas a la empresa, ni hubo gestión preparatoria alguna y la mayor parte de ellas estaban prescritas e incluso pagadas; y c) En cuanto a las actuaciones posteriores a la quiebra, estas se traducen en que la Síndico designada nombre reservado tuvo una actuación de no velar por los intereses del fallido, sino de la demandada y sus mandatarios judiciales, procediendo a incautar la totalidad de sus bienes y activos, incluyendo, además, los de la Sociedad Comercial Cerro Verde Limitada, otra sociedad de su representado, contra la cual también se solicitó su quiebra, notificándola en un domicilio diverso, lo que motivó que el 15° Juzgado Civil dejara sin efecto la declaratoria. Agrega que la Síndico también desobedeció la orden judicial y de la Superintendencia respecto de la devolución de la documentación de Comercial Cerro Verde Limitada y, por último, asevera que los bienes de Comercial Cerro Verde Limitada fueron rematados al igual que los de Comercial Santa María Limitada.
En cuanto a los perjuicios que se demandan, son los siguientes: a) Respecto de Comercial Santa María Limitada y Comercial Cerro Verde Limitada, las cantidades de $900.000.000 por daño emergente para cada una de ellas por la pérdida del valor de la empresa; $600.000.000 por lucro cesante para cada una derivada de la pérdida de la rentabilidad anual que, a lo menos, debe ser de un 15% anual promedio por un periodo de diez años y $400.000.000 por daño moral para cada una por el desprestigio comercial y la pérdida del buen nombre y fama de cada empresa; b) Respecto de nombre reservado, la suma de $1.000.000.000 por lucro cesante por los sueldos y utilidades que debía recibir en su calidad de socio; y $2.000.000.000 por daño moral derivado de los problemas de salud y el sufrimiento que le ocasionó el desprestigio y la pérdida de su imagen, todo con reajustes, intereses y costas.
TERCERO: Que asimismo conviene tener presente que son hechos de la causa, los siguientes:
a) Que con fecha 8 de julio de 2008, ante el 27º Juzgado Civil de Santiago, Petroquim S.A. solicitó la quiebra de Comercial Santa María Ltda. fundada en la causal del artículo 43 N°1 de la ex Ley de Quiebras, en base a 4 facturas respecto de las cuales se siguió la gestión preparatoria de notificación fechadas dos el 24 de abril de 2007 y otras dos el 26 de abril de 2007, que suman $3.220.180, señalándose además que existían otras 35 facturas emitidas entre el 1° de septiembre de 2005 y el 13 de marzo de 2007 que en total ascendían a $232.146.084.
b) Que el 27º Juzgado Civil de Santiago declaró la quiebra de Comercial Santa María Ltda. con fecha 14 de octubre de 2008, resolución contra la cual la fallida interpuso recurso especial de reposición que fue rechazado mediante resolución de fecha uno de abril de 2009, que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 29 marzo 2010.
c) Que la Corte Suprema en los autos Rol 3653-2010 acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la fallida y, en definitiva, dejó sin efecto la quiebra por estimar que las cuatro facturas invocadas que sumaban $3.220.180 se encontraban pagadas, por lo que no concurría la causal de quiebra del artículo 43 Nº1 de la ex Ley de Quiebras.
d) Que Comercial Santa María Limitada, representada por la nombre reservado, pidió la quiebra de Comercial Cerro Verde Limitada, la que fue notificada a la requerida pero esa diligencia fue declarada nula por el 15º Juzgado Civil de Santiago, en atención a que la notificación fue hecha en un domicilio de la comuna de Lo Barnechea que se encontraba arrendado por un ciudadano estadounidense desde el mes de marzo del 2009 a doña nombre reservado.
CUARTO: Que la sentencia recurrida rechazó la demanda por estimar que no existe un hecho ilícito de parte de los demandados que dé lugar a la responsabilidad civil extracontractual que se les imputa a causa del ejercicio de las acciones judiciales de petición de quiebra.
Sostuvo al efecto que, para que el ejercicio de acciones judiciales dé lugar a responsabilidad civil, se requiere que este sea abusivo, lo que supone dolo o culpa. Indica que la exigencia de dolo es especialmente evidente ya que el ejercicio de acciones judiciales normalmente provoca daños al demandado, desde simples molestias y perturbaciones a un cambio radical de sus condiciones de vida, en un sentido negativo.
Expresa que Petroquim S.A. pidió la quiebra de Comercial Santa María Limitada en el contexto de una estrategia procesal de presión para lograr el pago de ciertos créditos que Petroquim S.A. advirtió después de un tiempo que se encontraban impagos. Esos créditos que tenía contra Comercial Santa María Limitada ascendían a más de 200 millones de pesos, pero no contaba con un título ejecutivo vigente para cobrarlos. Además, la sociedad Bagsa S.A., también controlada por el demandante nombre reservado, estaba entonces declarada en quiebra.
Agrega que, por tal motivo, Petroquim S.A. utilizó unas facturas que reunían aparentemente los requisitos para ser títulos ejecutivos para obtener la quiebra y así presionar para obtener el pago de sus acreencias.
Concluye que no se advierte una conducta dirigida a causar daño a las sociedades demandantes, ni al demandante controlador de tales compañías, pero sí la utilización del proceso de quiebras para obtener el pago de obligaciones particulares, diversas a las utilizadas para fundar su petición de quiebra.
Reitera que el ejercicio abusivo de acciones judiciales precisa para generar responsabilidad la obtención de fines reprochables o ilícitos, como pueden ser, por ejemplo, eliminar a un competidor o bien obtener dinero que no se le debe al supuesto acreedor.
Asevera el fallo, en síntesis, que si bien en la especie el proceso de quiebra fue utilizado con otra finalidad diversa, no es una actuación ilícita, por lo que debe descartarse el abuso del derecho en que pueda fundarse la acción.
QUINTO: Que como cuestión previa al análisis del recurso cabe precisar que la responsabilidad eventual a que está afecto el solicitante de una quiebra se encontraba especialmente regulada en nuestra legislación en el inciso 3° del artículo 45 de la Ley de Quiebras vigente a la época de los hechos en que se sustenta este juicio, el que indicaba que: “Si la solicitud fuere desechada en definitiva, el deudor podrá demandar indemnización de perjuicios al acreedor, si probare que éste ha procedido culpable o dolosamente”, de modo tal que a los supuestos de la norma en comento no corresponde aplicar las normas generales de los artículos 2314 y siguientes que regulan la responsabilidad civil extracontractual en el Código Civil.
Por lo anterior, para que se genere la responsabilidad especial que trata el señalado inciso 3° del artículo 45, se requiere que la solicitud de quiebra fuere desechada en definitiva, que haya sido solicitada de manera culpable o dolosamente y que cause perjuicios al deudor, aspectos todos que deben ser demostrados por quien impetra esta indemnización.
SEXTO: Que, en cuanto al alcance de la expresión “la solicitud -de quiebra- fuere desechada en definitiva”, la doctrina entiende que dicha hipótesis se refiere al caso de que la declaratoria de quiebra se hubiere dejado sin efecto en virtud de los recursos deducidos por el fallido, criterio que guarda relación con el que se ha seguido en diversos preceptos consagrados en el derecho comparado, según la mayoría de las legislaciones de quiebra, como lo comenta entre otros el autor argentino nombre reservado (Responsabilidad del Peticionario de la Quiebra, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1988).
Conforme a lo anterior, resulta evidente que Comercial Santa María Limitada se encuentra legitimada para demandar la responsabilidad que trata el señalado artículo 45 inciso 3°, pues es un hecho de la causa que la declaratoria de quiebra de dicha sociedad fue dejada, en definitiva, sin efecto por esta Corte Suprema, como consta de la sentencia de reemplazo dictada luego de acoger el recurso de casación en el fondo deducido en los autos Rol 3653-2010, dando lugar al recurso especial de reposición por considerar, en síntesis, que no concurren los presupuestos de la causal de quiebra aplicada, prevista en el artículo 43 N° 1 del Título IV del Libro IV del Código de Comercio, por cuanto las cuatro facturas que contienen las obligaciones en cuyo incumplimiento se fundó la declaración de quiebra se encontraban pagadas.
Al contrario, en el caso de la demandante Comercial Cerro Verde Limitada no se cumple la exigencia del citado inciso 3° del artículo 45, por cuanto del mérito de los antecedentes consta que si bien fue declarada en quiebra con fecha 25 de mayo de 2009 por el Decimoquinto Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol 3709-2009, en dicho proceso se anuló todo lo obrado por falta de emplazamiento de la fallida y en definitiva se tuvo por desistida la petición de quiebra, de modo tal que no existió un pronunciamiento sobre el fondo de dicha quiebra, la que por lo demás fue solicitada por la Síndico de la quiebra de Comercial Santa María Limitada, quien no es parte demandada en este juicio.
SÉPTIMO: Que, asimismo, conviene precisar que de los términos del artículo 45 inciso 3° de nuestra legislación concursal, la responsabilidad en que puede incurrir el peticionario de la declaración de quiebra que posteriormente es revocada no sólo se origina en el caso de que haya procedido dolosamente sino también cuando ha obrado con culpa.
Que de lo anterior se colige que constituye un error de derecho exigir, para efectos de establecer la respectiva responsabilidad civil prevista en la ley, que la petición de quiebra sea dolosa, esto es, dirigida a causar daño a la fallida, por cuanto además del actuar doloso o mal intencionado también queda sancionado por la ley actuar en forma culpable, negligente o descuidadamente.
En consecuencia, los jueces del fondo, al rechazar la demanda por estimar que el ejercicio de la acción judicial de petición de quiebra no tuvo una finalidad ilícita, efectivamente han incurrido en un error de derecho, por cuanto con ello han restringido indebidamente la responsabilidad del peticionario de quiebra sólo a los casos de una conducta dolosa, recurriendo para ello a los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia exigen para que el ejercicio de las acciones judiciales pueda considerarse abusivo, olvidando que este tipo de responsabilidad se encuentra especialmente regulada en la ley concursal, donde se reprocha no solo la petición dolosa sino también la culposa.
OCTAVO: Que, sin embargo, el error de derecho antes consignado carece de influencia en lo dispositivo del fallo, dado que en ningún caso su constatación podría alterar lo decidido en cuanto al fondo del asunto controvertido, según se dirá.
En efecto, sea que la solicitud de quiebra fuese culpable o dolosa, en ambos casos para que se genere la responsabilidad que prevé el artículo 45 inciso 3° de la ley concursal se requiere que el deudor a quien se rehabilita y que demanda la indemnización demuestre que efectivamente ha sufrido perjuicios a consecuencia de la declaración de quiebra que ha sido revocada.
Al respecto cabe precisar que el fallo recurrido no da por establecido que la parte demandante haya sufrido los perjuicios cuyo resarcimiento reclama y si bien en el recurso se denuncian como infringidas normas relativas a la prueba, como son los artículos 1700, 1702, 1713 del Código Civil, en relación con los artículos 342 N° 2, 384 N° 2, 346 N° 3, 402 y 425 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente no desarrolla ni explica cómo se produce la infracción de dichas normas, incumpliendo su obligación legal de expresar, con la claridad y precisión propia de un recurso de derecho estricto, en qué consisten los errores de derecho de que adolece la sentencia y de qué modo influyen en lo dispositivo del fallo.
Ello es así porque el recurso se limita a señalar que los yerros denunciados se producen porque no se ha dado a la prueba documental, testimonial, confesional y pericial aparejada en tiempo y forma al proceso, el valor probatorio que el legislador imperativamente les ha asignado, pruebas con las cuales -en su concepto- se acredita que los demandantes fueron víctimas de una verdadera expoliación de sus bienes.
En cuanto a los perjuicios, el recurso sólo efectúa una descripción general de los conceptos que demanda: daño emergente, lucro cesante y daño moral e indica que el primero de dicho rubros se probó con los informes de auditores externos, peritajes solicitados en su oportunidad y testigos.
Tales descripciones generales desde luego resultan insuficientes para que esta Corte pueda examinar la pretendida infracción a las leyes reguladoras de la prueba, siendo del caso recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, habiéndose determinado éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Que, por lo demás, cabe consignar que en el recurso se hace referencia a perjuicios que no corresponden a aquellos que se indicaron en la demanda -detallados en el motivo segundo de este fallo-, puesto que se expresa que se encuentra demostrado en autos que los bienes de las sociedades demandantes fueron rematados en los procesos de quiebra, los que, sin embargo, no se incluyen como parte de los perjuicios patrimoniales cuya indemnización se solicita, sin que tampoco se explicite la individualización, ni el monto de los supuestos bienes subastados.
DÉCIMO: Que en mérito de lo razonado precedentemente, aun cuando es efectivo que los jueces del grado infringieron el artículo 45 inciso 3° del Libro IV del Código de Comercio, por las razones ya señaladas con antelación, esta contravención normativa carece de influencia en lo resolutivo del fallo, pues de todos modos la demanda ha de ser rechazada por no haberse acreditado los perjuicios cuya indemnización se solicita resarcir, siendo pertinente recordar que la sanción de invalidación que se contempla para el recurso de casación en el fondo no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo cuando el yerro normativo denunciado ha tenido una incidencia que sea determinante en lo resuelto, exigencia que claramente no se cumple en autos.
UNDÉCIMO: Que, por las razones referidas en los acápites precedentes, el recurso de casación en el fondo deducido en autos necesariamente ha de ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de fojas 904 y siguientes por los abogados Tomás Zamora Maluenda y Juan Felipe Letelier Muñoz, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintidós de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 903.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Rafael Gómez B.
Rol Nº 17.069-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y los Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rafael Gómez B.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.