Juicio ejecutivo
- Fecha
- 30 de marzo de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Banco Santander-chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7564-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Proceso paralizado como presupuesto del abandono del procedimiento · Cuaderno de apremio · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Naturaleza de la gestión útil · Acogido recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 87781-2016, 30 de marzo de 2017, «Banco Santander-chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 87781-2016
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 30 mar 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol 910-2011 seguidos ante el 18° Juzgado Civil de esta ciudad, juicio ejecutivo, caratulados "Banco Santander Chile con nombre reservado", por sentencia de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 62, se acogió el incidente de abandono de procedimiento promovido por el demandado, con costas.
Apelada dicha resolución por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de veinte de septiembre del año recién pasado, que se lee a fojas 77, la confirmó.
En su contra la perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la vulneración de lo dispuesto en los artículos 152, 153 inciso segundo y 472 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, atendido que en la especie al no haberse opuesto excepciones a la ejecución operó la hipótesis que contempla la última norma citada, lo que hace aplicable exclusivamente el artículo 153. En consecuencia, el tribunal debió considerar que los presupuestos legales exigidos por los artículos 152 y 153 son diferentes, pues para el primero el plazo se cuenta desde la última resolución recaída en gestión útil y el segundo solo requiere la existencia de una gestión de este tipo.
Relacionado con lo que precede -sigue el arbitrio- se conculca el artículo 472 de la codificación procesal, que imponía la obligación de aplicar para la resolución del caso sub lite el inciso segundo del artículo 153 en lugar del 152. Luego, si el fallo impugnado hubiera considerado la normativa atinente al caso, necesariamente debía rechazar el incidente de abandono del procedimiento, pues de la aplicación del inciso 2° del artículo 153 se deriva la obligación de considerar y pronunciarse sobre la gestión útil realizada por su parte con fecha 12 de septiembre de 2012, en que el receptor judicial actuante, a petición verbal de su parte, intentó trabar embargo sobre la propiedad que garantizaba la obligación materia de la presente ejecución, requiriendo posteriormente la inscripción ante el Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Esta actuación interrumpió el plazo de tres años exigido por la última disposición aludida, razón por la que no se configuran los requisitos legales para la procedencia de la sanción impuesta.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
I.- GESTIONES DEL CUADERNO PRINCIPAL:
a) Se dedujo demanda ejecutiva, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo contra el demandado por la suma de $91.835.796 más intereses y costas de la causa;
b) Se procedió a notificar la demanda por avisos publicados los días 16, 17 y 18 de agosto de 2012, lo que fue certificado el día 30 del mismo mes y año por el secretario del tribunal;
c) El demandante mediante presentación de 28 de julio de 2015 solicitó el desarchivo de los antecedentes para proceder a embargar bienes del deudor. El tribunal accedió por determinación de 4 de de agosto del mismo año, recibiéndose los antecedentes desde el Archivo Judicial el día 28 siguiente;
d) El actor por escrito de 22 de octubre de 2015 requirió notificar al demandado de la resolución aludida en el literal que antecede, de conformidad al artículo 52 Código de Procedimiento Civil, a lo que el tribunal accedió por providencia de 29 de octubre siguiente;
e) El 2 de diciembre de 2015 el actor pidió la notificación por avisos de las dos presentaciones efectuadas por su parte y de las providencias recaídas en ellas. El juez a quo accedió solo respecto de la resolución consignada en la letra c) que precede;
f) Con fecha 26 de abril de 2016 el demandado solicitó se declare abandonado el procedimiento, argumentando que el actor cesó en la prosecución del cuaderno de apremio por más de tres años, puesto que luego de la notificación de la demanda no realizó gestión útil alguna y si bien intentó el embargo de un inmueble con fecha 12 de septiembre de 2012, tal diligencia no se llevó a cabo porque el bien pertenecía a un tercero. Con posterioridad promovió la misma diligencia respecto de la eventual devolución de impuestos, a lo que el tribunal no accedió, de manera que aparece evidente que en la especie concurren los supuestos para acoger la declaración solicitada;
g) El demandante evacuando el traslado conferido solicitó el rechazo del incidente promovido por la contraria;
II.- GESTIONES DEL CUADERNO DE APREMIO:
h) Mandamiento de ejecución y embargo de 27 de enero de 2011, notificado al ejecutado por avisos, según se dejó consignado en la letra b) que antecede;
i) Con fecha 12 de septiembre de 2012 el receptor actuante a petición verbal del ejecutante embargó un inmueble de propiedad del demandado inscrito a fojas 24.084 N° 37.878 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2008;
j) El receptor judicial el día 14 del mismo mes y año procedió a notificar al Conservador de Bienes Raíces de tal diligencia, quien no pudo inscribirla por encontrarse trasferido el dominio del inmueble a un tercero;
k) El 1° de septiembre de 2015 el actor señaló como bien para traba de embargo la devolución de impuesto del demandado correspondiente al año tributario 2015;
l) El tribunal mediante resolución de 9 de septiembre desestimó la petición formulada, mientras no se notifique lo que corresponda del cuaderno principal.
TERCERO: Que la sentencia recurrida para acoger el incidente de abandono de procedimiento consideró que a partir de la última resolución recaída en gestión útil, que corresponde a la certificación de la notificación de la demanda por avisos que data del 30 de agosto de 2012, el demandante cesó en la prosecución del juicio por más de tres años, el que solo reactivó el 1° de septiembre de 2015 con la solicitud de embargo de la devolución de impuestos, esto es, una vez transcurrido el término que se requiere para los efectos de aplicar la aludida sanción.
CUARTO: Que los hechos y antecedentes generales del proceso relacionados en el motivo segundo y las alegaciones del recurrente, en lo que respecta a la denuncia de infracción a los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil según se explicitó en el fundamento primero, dejan en claro que el problema planteado a la resolución de los tribunales de la instancia como a esta Corte de Casación radica básicamente en resolver si las presentaciones efectuadas por el ejecutante, consistentes en el embargo de un inmueble del deudor efectuado por el receptor judicial a petición suya el 12 de septiembre de 2012 y la indicación de la devolución de impuestos como bien para trabar embargo pedido con fecha 1° de septiembre de 2015, tuvieron la virtud de interrumpir el plazo de tres años previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, procede dilucidar si a aquellas presentaciones del actor se les puede asignar el carácter de "gestiones útiles" en los términos que estatuye la ley.
QUINTO: Que, en este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".
Por su parte, el artículo 153 del mismo cuerpo legal prevé que: "El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones. En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas".
Por último, el artículo 472 del Código Procedimental indica que: "Si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio".
SEXTO: Que una exégesis de las normas transcritas, a la luz de la regla de interpretación prevista en el artículo 19 del Código Civil, lleva a concluir que en un caso como el que nos ocupa, en que no se opusieron excepciones a la ejecución y habiendo solicitado la parte demandada la declaración de abandono del procedimiento, será aplicable el plazo previsto en el inciso 2° del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, que es claro al disponer que la hipótesis que él regula corresponde a los procedimientos ejecutivos, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472.
SÉPTIMO: Que, en efecto, con razón se ha sostenido tanto por la doctrina procesal como por la jurisprudencia, que el abandono del procedimiento constituye una sanción al litigante negligente que no realiza las actuaciones conducentes a que el pleito que él ha promovido mediante el ejercicio de una acción quede en estado de ser resuelto por el tribunal, inactividad que debe también extenderse a todas a las demás partes del juicio.
En los procedimientos que no tienen naturaleza ejecutiva, la ley ha estimado suficiente mantener el estado de incertidumbre respecto de la titularidad de un derecho, que supone la solicitud de que éste sea declarado a través de un pronunciamiento jurisdiccional mediante la interposición de una demanda judicial, por un período máximo de seis meses y así lo consagra en el artículo 152 del Código de Procedimiento citado.
Ahora bien, si el procedimiento tiene naturaleza ejecutiva, esto es, si la acción que se deduce está sustentada en un título al que la ley le reconoce la virtud de dar cuenta de la existencia de una obligación no discutida, resulta natural que la misma ley, que ha reconocido la existencia indubitada del derecho que se reclama o, dicho de otro modo, la ausencia de la incertidumbre a que se ha hecho referencia en el párrafo precedente, establezca un plazo para declarar el abandono del procedimiento sustancialmente superior, optando por los tres años del inciso 2º del artículo 153 antes aludido.
OCTAVO: Que conforme a lo dicho debe dejarse establecido que el sentido del artículo 153 tantas veces citado, claramente manifestado en el tenor literal del mismo, deja ver que el plazo durante el cual las partes deben cesar en la prosecución del juicio de tres años no debe contarse desde una resolución sino que desde cualquier clase de gestión realizada en el cuaderno de apremio del deudor ejecutado, la cual debe tener, por sí sola o conjuntamente con otras gestiones posteriores, la virtud de permitir al demandante alcanzar el cumplimiento de la obligación que se ha declarado mediante la sentencia definitiva o que consta indubitadamente en un título ejecutivo diferente.
De este modo, encuentra asidero el primer argumento del recurso en examen, pues según se advierte de la resolución recurrida, el hito desde el que cuenta el plazo de tres años para la aplicación de la sanción de abandono es la dictación en el cuaderno principal de una resolución recaída en gestión útil y que hace consistir en la certificación por parte del tribunal de la notificación por avisos de la demanda al ejecutado. Luego, conforme a lo extensamente analizado, es evidente que ese razonamiento resulta impertinente respecto de un juicio ejecutivo al que corresponde aplicar la hipótesis del inciso 2° del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil por encontrarse en la situación que prevé el artículo 472 del mismo código.
NOVENO: Que resueltos los presupuesto formales de la institución en estudio, referentes al hito desde el que debe contarse el plazo de inactividad que requiere para su procedencia, corresponde señalar que la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que "tal pasividad debe ser culpable", esto es, “advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados "los demandantes" representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término.” (Corte Suprema autos Rol Nº 3.439-05).
DÉCIMO: Que despejado lo anterior y atento a lo expresado, ha de dilucidarse ahora si las gestiones invocadas por el recurrente han tenido la virtud que aquel les atribuye y, consecuencialmente, han provocado la interrupción del término referido en los acápites que preceden. Al efecto basta con constatar que el demandante el 12 de septiembre de 2012 y el 1° de septiembre de 2015 solicitó el embargo de bienes pertenecientes al deudor, actuaciones que indefectiblemente deben ser consideradas gestiones útiles, realizadas en el procedimiento de apremio y destinadas a continuar la tramitación del proceso a fin de obtener el cumplimiento forzado de la obligación. En este sentido, se ha dicho que “la finalidad ejecutiva del embargo se deriva de que dicha institución se inserta en un proceso de ejecución, encontrándose ligada estrechamente a la realización forzosa. El embargo es la vía idónea y excluyente a través del cual se seleccionan bienes del patrimonio del deudor para su ulterior venta. De este modo, el embargo es el único medio para determinar qué bienes, de aquellos que forman parte del patrimonio del ejecutado, van a responder de una ejecución concreta, por lo que, sin esa afectación previa, la realización es derechamente imposible” (Alberto González Vidal, “Las medidas conservativas como parte integrante de la estructura del embargo”, Revista Chilena de Derecho, vol. 37 N° 1, pág. 111). Es decir, sólo a través del embargo es posible llevar a cabo la actividad jurídica posterior cual es la realización de bienes. Por ello se ha dicho que “… el embargo cumple la labor de presupuesto esencial para la validez de las actuaciones ejecutivas. En el evento que no haya tenido lugar o se haya efectuado en forma irregular, los actos ejecutivos posteriores serán ineficaces” (Luis Gonzalo Navarrete Villegas, “Embargo, tercerías, y realización de bienes”, Editorial Jurídica de Chile, 2ª edición, 2004, pág. 58).
En el caso del embargo de bienes inmuebles de acuerdo al artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, este solo surte efectos respecto de terceros desde la fecha en que se inscriba en el respectivo registro conservatorio, lo que si bien en la especie no ocurrió, ello por sí no es suficiente para restarle utilidad a la gestión, desde que indudablemente se trata de una actuación encaminada a la ejecución forzada de la obligación y a la determinación del patrimonio del deudor.
UNDÉCIMO: Que conforme lo expuesto, entonces a partir del 12 de septiembre de 2012 debe contarse el plazo de tres años en cuestión, el que no alcanzó a completarse al 1° de septiembre de 2015, oportunidad en que el actor pidió un nuevo embargo, gestión que ostenta la utilidad requerida conforme se analizó, conclusión que no se ve desvirtuada por la resolución del tribunal a quo que no da lugar a la solicitud por encontrarse pendiente una notificación en el cuaderno principal, pues además de no ser efectivo este aserto, tal argumento no tiene incidencia para restar utilidad a la gestión, pues como se ha resuelto en otras oportunidades por esta Corte el efecto de las resoluciones judiciales para el cumplimiento de lo que ellas disponen se refiere a una situación distinta a la planteada en autos, toda vez que los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil establecen reglas precisas para entender desde cuando se entiende abandonado el procedimiento, indicando el primero que lo es desde que las partes han cesado en la prosecución del juicio durante seis meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil y, el segundo, que es aplicable en la especie, manifiesta que él se entiende abandonado cuando transcurren tres años contados desde la fecha de la última gestión útil hecha en el cuaderno de apremio, de modo que dichas actuaciones, para estos efectos, no requieren de notificación (Fallos del Mes N° 443, sentencia N 9, páginas 1385 y siguientes).
DUODÉCIMO: Que de este modo, habiendo quedado zanjada la utilidad de las actuaciones de 12 de septiembre de 2012 y 1° de septiembre de 2015, procede concluir que en el caso de autos el término de tres años previsto en el artículo 153 del Código de Enjuiciamiento del ramo no se encontraba cumplido al 26 de abril de 2016, data en la cual el ejecutado dedujo el incidente de abandono de procedimiento y, por consiguiente, resultaba improcedente se acogiera tal petición.
DECIMOTERCERO: Que de la forma como se ha analizado resulta en consecuencia que la resolución recurrida al confirmar aquella que acogió el abandono del procedimiento solicitado por la demandada, efectivamente ha cometido error de derecho al infringir los artículos 152, 153 y 472 del Código de Procedimiento Civil, por no concurrir los presupuestos para decretarlo, como es el haber cesado en la tramitación del cuaderno de apremio por más de tres años. Así, al incurrir la sentencia impugnada en tal infracción de derecho se ha arribado a una conclusión diversa de la que debió haberse adoptado, con lo cual se satisface el requisito del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil consistente en que la infracción de ley tenga influencia sustancial en lo resolutivo del fallo, por lo cual el recurso de casación en el fondo deber ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido por el abogado Julio Domínguez Longueira, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 77, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Rol N° 87.781-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de marzo de dos mil diecisietes, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.