Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 13715-201530 mar 2017
Fecha
30 de marzo de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Prescripción
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 185-2015
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 774-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Juan Figueroa Valdés, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Carlos Cerda Fernández
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 170
Descriptores
Prescripción · Recurso de casación en la forma · Valoración de la prueba · Prueba testimonial · Querella de restitución · Prueba confesional · Bien inmueble · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13715-2015, 30 de marzo de 2017, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 13715-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos:

En esta causa Rol N° C-774-2.014 del Juzgado de Letras en lo Civil de San Carlos, sobre querella de restitución del predio ubicado en domicilio reservado de la ciudad homónima, incoada por nombre reservado contra Arnolfo de nombre reservado, el abogado Jaime Venegas Duffau, actuando en representación de nombre reservado, recurre de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada el tres de agosto de dos mil quince, a fs. 170 vta., por la Corte de Apelaciones de Chillán, que confirmó la de primera instancia, dejando desestimada la demanda, aunque no en razón de prescripción -como lo hiciera la de base- sino por no haber acreditado la actora la posesión sobre el inmueble.

Para la impugnación de forma hace valer la causal del artículo 768 N° 5° del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 170 N° 4° del mismo, por lo que considera omisión de las argumentaciones de hecho y de derecho respecto de la prueba que produjo, solicitando se anule el fallo y se emita uno de reemplazo cuyo contenido no precisa.

Cuanto al reproche substantivo, acusa vulneración de los artículos 924, 926, 928, 1698, 1700 y 1713 del Código Civil, 342 N° 2°, 384 Nos. 2° y 6°, 399, 425, 549 y 551 del de Procedimiento Civil, pidiendo la invalidación de la resolución singularizada y su reemplazo por otra que acceda en todas sus partes al interdicto de su interés.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de catorce de septiembre de dos mil dieciséis, con la comparecencia del abogado que por el recurso presentó su defensa oral, habiéndose llamado, con la misma fecha, a audiencia de conciliación, que luego de sucesivos intentos, resultó fallida, dejándose el asunto en acuerdo con fecha veintiocho de diciembre del año recién pasado.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1°.- Corresponde primeramente abordar el recurso de casación en la forma que, como se adelantó en lo expositivo, se centra en lo que la demandante juzga como un vacío de los fundamentos de hecho del fallo que critica, al punto que incumple la cuarta de las exigencias que el artículo 170 de la ley procesal común impone a toda sentencia definitiva, defecto que configura el motivo de anulación descrito en el artículo 768 N° 5° de idéntica normación;

2°.- No comparte la actora la postura asumida por el fallo que impugna, según el cual ella no probó haber sido poseedora del retazo de tierra objeto del litigio, omitiendo ponderar el valor probatorio de sus múltiples probanzas, entre las cuales menciona la testimonial, la documental (fotografías e inscripción de dominio), la confesional y la pericial.

El recurso manifiesta que las pruebas son exclusivamente mencionadas pero no analizadas de manera pormenorizada, como corresponde cuando se trata de sopesar su grado de convicción. La prescindencia es de tal nivel, que impide al destinatario del discurso jurisdiccional, reproducir el razonamiento efectuado por los juzgadores para arribar a la decisión que le agravia. Simplemente, lo que se hace es declarar impertinentes las diversas probanzas rendidas por la demandante, pero no se indica motivo, no se desarrolla razón ni se invoca fundamento para avalar ese aserto.

La sola circunstancia de incurrirse en las mencionadas lagunas, es perjudicial para la impugnante, pues se queda sin conocer la verdadera causa por la que no se accede a su pretensión, lo que la conduce a solicitar la declaración de ineficacia más arriba detallada;

3°.- Doña nombre reservado produjo en autos la siguiente prueba:

- inscripción de dominio de Fojas 1273 N° 729 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos, correspondiente al año dos mil dos (fojas 1).

- plano anexo a dicho registro, signado N° 220 (fojas 2).

- inventario simple suscrito por el demandado, de uno de octubre de dos mil dos (fojas 5).

- absolución de posiciones rendida por nombre reservado, recaída en el pliego de fojas 44 (fojas 45).

- testimonios de: a) nombre reservado, a fojas 46, b) nombre reservado, a fojas 47, y c) nombre reservado, a fojas 49.

- inspección ocular del tribunal, solicitada en el comparendo de estilo y plasmada en acta de fojas 66.

- pericia cuyo informe corre a fojas 67.

- reproducciones fotográficas de fojas 3 y 4;

4°.- El considerando 3° de la sentencia de primera instancia se detuvo en todas esas evidencias, singularizándolas en el mismo orden que acaba de ser presentado y descubriendo su contenido con debida fidelidad.

Otro tanto corresponde señalar en la perspectiva de su contraparte, puesto que el motivo 4° del mismo fallo describió con detalle la prueba documental, fotográfica y testifical de la parte de Landaeta.

Sin embargo, como el juez de base se circunscribió al análisis de la excepción de prescripción que la demandada opusiera en el comparendo de rigor, concluyendo que, efectivamente, la acción había perdido vigencia por transcurso del tiempo dispuesto por la ley al efecto, no acometió el estudio pormenorizado de la prueba que con prolijidad dejó presentada;

5°.- La Corte de Apelaciones, en los razonamientos 4° y 5° de la sentencia que viene objetada, mencionó, de paso, algunos de los antecedentes que la pretendiente le presentara para convencerla de las bondades del interdicto.

En el primero de esos argumentos señaló que “la inscripción que acompaña a fojas 1, sólo acredita el dominio sobre su inmueble y nada prueban al respecto, las fotografías acompañadas de fojas 3 a 4, ni el inventario simple aparejado a fojas 5”, para sostener, en la argumentación 5ª, que “ninguna consecuencia arroja contra el querellado nombre reservado, la confesión de fojas 49, y nada prueba sobre la posesión del retazo sublite, la inspección personal del Tribunal contenida en el acta de fojas 66”.

Se detiene, mayormente, en el informe pericial;

6°.- De esa manera se tiene que el laudo que la demandante ataca por vía adjetiva, no efectúa referencia alguna al plano anexo a la inscripción de dominio de Fojas 1273 N° 729 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos correspondiente al año dos mil dos, signado N° 220 y corriente a fojas 2, como tampoco a las declaraciones de los testigos nombre reservado, de fojas 46, nombre reservado, de fojas 47 y nombre reservado, de fojas 49;

7°.- Difícilmente ha de entenderse “fundada” una sentencia judicial, si se prescinde, en forma absoluta, de prueba que, en la mira de la actora, resulta relevante, en términos que llevan a este tribunal contralor a afirmar que, cual lo señala la quejosa, no se ha acatado el mandato del consabido artículo 170 N° 4° del estatuto procesal aplicable a la presente cuerda, lo que impele a la invalidación del fallo, como pasa a declarárselo.

Consideraciones sobre la base de las cuales se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Jaime Venegas Duffau, actuando en representación de nombre reservado, contra la sentencia dictada el tres de agosto de dos mil quince, a fs. 170 vuelta, por la Corte de Apelaciones de Chillán, la que es nula, pasando a dictarse inmediatamente a continuación y sin nueva vista, la de reemplazo que corresponde.

En razón de lo decidido, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo incoado por la propia nombre reservado contra idéntica resolución.

Acordada con el voto en contra del ministro Cerda, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en la forma, por entender que no se configura el vicio que se invoca, y por pronunciarse sobre la casación substantiva.

Regístrese.

Redacción del ministro Cerda.

N° 13.715-2.015.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el abogado integrante señor Juan Figueroa V. No firman los Ministros señor Blanco y señora Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar con licencia médica la segunda. Santiago, treinta de marzo de dos mil diecisiete.