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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 13715-201530 mar 2017

Conservador de bienes raíces (CBR)

Fecha
30 de marzo de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Conservador de bienes raíces (CBR)
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 185-2015
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 774-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Juan Figueroa Valdés, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Carlos Cerda Fernández
Disidencia
CARLOS JOSÉ CERDA FERNÁNDEZ
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Conservador de bienes raíces (CBR) · Recurso de casación en el fondo · Prueba instrumental · Posesión · Compraventa · Absolución de posiciones · Informe de peritos · Bien inmueble · Inscripción de dominio · Declaración de testigo · Despojo o privación de posesión · Posesión tranquila y no interrumpida
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13715-2015, 30 de marzo de 2017, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 13715-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de marzo de dos mil diecisiete.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a lo precedentemente resuelto, se emite a continuación la sentencia de reemplazo correspondiente.

VISTOS:

Se reproduce: a) la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil quince, pronunciada por el Juzgado de Letras en lo Civil de San Carlos, a fojas noventa y siete, con excepción de sus considerandos 6°, 7°, 8° y 9°, y b) los motivos 1° y 2° de la anulada, que es de fecha tres de agosto de dos mil quince y rola a fojas 170 vuelta.

Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE QUE:

1°.- De las condiciones de procedencia de la acción posesoria de restitución, dos son las que en la especie aparecen cuestionadas; la primera, relativa a si la actora

ha estado en posesión tranquila y no interrumpida del derecho que reclama, durante un año completo; la segunda, si ha sido despojada de tal posesión por medio de actos concretos;

2°.- Para acreditar el hecho de encontrarse en posesión tranquila y no interrumpida del bien raíz en cuestión, al menos durante un año, la parte de nombre reservado produjo diversa prueba, entre la que corresponde destacar la que sigue:

A. Copia de la inscripción de dominio de Fojas 1.273 N° 729 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos correspondiente al año dos mil dos, que no mereció objeción de contraria y da cuenta que Rojas adquirió por compraventa un retazo de terreno ubicado en calle Chacabuco de la ciudad de San Carlos, de aproximadamente cuatrocientos cincuenta metros cuadrados, que lleva el Rol de Avalúos N° 93-13 del municipio del mismo nombre (fojas 1).

B. Levantamiento planimétrico que se registró como anexo N° 220 al título recién descrito, en el que el inmueble cuya restitución es objeto de esta causa, aparece deslindando al Oriente con calle Chacabuco, al Norte con nombre reservado y Sucesión Gamonal, y al Sur con nombre reservado, con una superficie de cuatrocientos sesenta y dos coma cincuenta y cinco metros cuadrados. El plano rola a fojas 2 y tampoco fue objetado, siendo de advertir que el borde Norte está constituido por una línea recta en dirección Oriente-Poniente.

C. Declaraciones de los testigos: a) nombre reservado, de fs. 46, que dice conocer desde hace treinta años a la señora nombre reservado, pues viven en casas enfrentadas, por lo que le consta que su propiedad deslinda por el Norte con su otro vecino, el señor nombre reservado, b) nombre reservado, de fojas 47, quien manifiesta que por su cercanía con los hijos de la demandante, sabe que su predio limita por el Norte con el propio Landaeta, y c) nombre reservado, de fojas 49, que expresa frecuentar a la demandante y saber, por ello, que por el Norte su finca colinda con el señor nombre reservado, en línea recta.

D. Informe pericial evacuado a fs. 67 por nombre reservado, una de cuyas conclusiones consiste en que nombre reservado se encuentra en posesión de los cuatrocientos treinta y siete coma sesenta y dos metros cuadrados que corresponden al rectángulo que se forma entre el inmueble del demandado, por el Norte; calle Chacabuco, por el Oriente; nombre reservado, por el Poniente; y nombre reservado, por el Sur;

3°.- Tales antecedentes constituyen prueba instrumental, testifical y pericial que, rendida de acuerdo con las regulaciones del racional procedimiento y sin haber merecido observaciones de parte de la contraria, legitiman, con creces, la persuasión en orden a que la pretendiente satisface el primero de los requisitos de procedencia de un interdicto posesorio como el que intenta, en su condición de poseedora tranquila e ininterrumpida del derecho por el que brega, durante más de un año;

4°.- Para probar el hecho de haber sido despojada de tal posesión por medio de actos concretos, acopió la siguiente información:

A. Peritaje más arriba aludido, de conformidad con el que la frontera Poniente entre las posesiones de los litigantes corresponde a una recta que se inicia a quince coma veinticinco metros contados desde el vértice Sur (Poniente) de la de la actora, lo que se traduce en que el retazo de terreno que se pide restituir sea un traslape de hecho del demandado por sobre la finca de su contradictora, al suporponérsele en una línea de tres coma ocho metros en el perímetro Poniente, a partir de un punto ubicado a veinticuatro coma cincuenta metros en línea recta, medidos desde aquélla hacia el Oriente, como lo deja demostrado el croquis de fs. 77, que grafica cómo la tesis de Landaeta quiebra la recta delimitadora, para invadir, oblicuamente hacia el Sur, la posesión de Rojas, en una extensión de cuarenta y seis coma cincuenta y cinco metros cuadrados. Esta probanza no fue procesalmente observada.

B. Atestado de nombre reservado, a fojas 46, en punto a que desde hace unos ocho o diez meses Landaeta mantiene ladrillos, escombros y maderas en lo que es de Rojas, ocupando entre uno y medio y dos metros de su terreno.

C. Deposición de nombre reservado, a fojas 47, en orden a que desde abril de dos mil catorce que Landaeta colocó especies -“palos”- dentro de lo de Rojas, sin tener permiso para ello, ocupándole más o menos dos metros “y algo”, impidiendo en ese espacio la ocupación por parte de la señora nombre reservado.

D. Dichos de nombre reservado, a fojas 49, en el sentido que en abril de dos mil catorce Landaeta colocó escombros en la parte de Rojas, sobrepasando la recta divisoria entre sus respectivos sitios.

E. Testimonio de nombre reservado, presentada por el querellado a fojas 51, conocedora de los contendientes y sus posesiones, según la cual el cerco es una línea recta, aunque lo asevera dubitativamente.

F. Declaración de nombre reservado a fojas 55, también del demandado, quien se dice cercana a las partes, cuyas propiedades conoce, según la cual el límite era “derecho como el cierre de siempre”.

G. Afirmaciones de otro testigo de la parte de Landaeta, nombre reservado, a fs. 56, conocedor del demandado y su predio, para el cual el deslinde era derecho y ahora no está derecho; que “le falta línea a este terreno”.

H. Asertos de nombre reservado a fojas 53, por Landaeta, que al serle exhibidas las reproducciones fotográficas que corren a fojas 25, afirma que la cerca de madera que se ve botada, está “al lado de doña nombre reservado”, en tanto unas tejas lo están “en el lado de don nombre reservado”, lo que denota una manifiesta confusión que revierte contra quien lo presenta, toda vez que las referidas imágenes de fojas 25 muestran claramente restos de un cerco de madera y tejas detrás del linde Sur de Landaeta, o sea, en terreno de Rojas.

I. Absolución de posiciones diligenciada a fojas 45, con respecto al listado de preguntas de fojas 44, que fueron propuestas al perseguido. La novena de ésas reza: “Diga cómo es efectivo que la línea divisoria entre su sitio y el de nombre reservado es una línea recta, y va de sur a norte.” Respuesta: “Sí es una línea recta.” La décima es del siguiente tenor: “Diga por qué razón usted no ha respetado la línea divisoria entre su sitio y el de nombre reservado.” Respuesta: “Porque ella me tiene tomado terreno.”;

5°.- La reseña que antecede da cuenta de evidencia confesional, pericial y testifical más que suficiente para convencerse de la veracidad del hecho fundante de la acción restitutoria, como lo es el despojo que ha experimentado la actora, de parte de su posesión de calle Chacabuco.

A esa conclusión se arriba si se tiene en cuenta que tanto del peritaje, cuanto de los testimonios de ambas partes y de la confesión del propio demandado, fluye que el límite Norte de la finca de Rojas y el Sur de la de Landaeta, es una línea recta que éste no ha respetado, habiendo depositado en parte de lo de Rojas, elementos como maderos, tejas y escombros, lo que habría ocurrido en el mes de abril de dos mil catorce;

6°.- Siendo así y resultando a estas alturas del procedimiento que, además, la acción se encuentra vigente, no queda sino concluir que concurren en la especie todos los presupuestos del interdicto restitutorio, lo que conducirá a lo que pasa a decidirse.

Consideraciones sobre la base de las cuales se revoca la sentencia dictada el veintiuno de marzo de dos mil quince por el Juzgado de Letras en lo Civil de San Carlos, rolante a fojas 97, y se declara en su lugar que se acoge la querella de restitución interpuesta a fojas 6 por nombre reservado, debiendo el demandado Arnolfo de nombre reservado restituir a aquélla la parte del predio singularizado que ocupa, dentro del tercero día, sin costas, por estimar que el perdidoso litigó con fundamento plausible.

Acordada con el voto en contra del ministro Cerda, quien estuvo por confirmar dicha resolución, teniendo para ello presente sus cinco primeros desarrollos y los fundamentos 5° y 6° del veredicto anulado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro Cerda.

N° 13.715-2.015.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el abogado integrante señor Juan Figueroa V. No firman los Ministros señor Blanco y señora Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar con licencia médica la segunda. Santiago, treinta de marzo de dos mil diecisiete.