Ultra petita
- Fecha
- 3 de abril de 2017
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ultra petita
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1012-2015
- Primera instancia
- 17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8448-2012
- Ministros
- Carlos Pizarro Wilson, Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Carlos Pizarro Wilson
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1631
Ley N° 18.092: art. 12 - Descriptores
- Ultra petita · Novación · Compraventa · Consideraciones de derecho · Venta de acciones · Enriquecimiento ilícito · Carencia de consideraciones de hecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16294-2016, 3 de abril de 2017, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 16294-2016
- Casación en la forma y en el fondo Acción de nulidad 3 abr 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, tres de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 8.448-12, seguidos ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en juicio ordinario de nulidad absoluta de contrato y subsidiaria de enriquecimiento ilícito, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la jueza titular de dicho tribunal, mediante sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil catorce, rolante a fojas 463 y siguientes, rechazó íntegramente la demanda.
Impugnada dicha sentencia por ambas partes mediante recurso de apelación y adhesión al mismo, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 650 y siguientes, revocó la sentencia apelada y resolvió acoger la demanda subsidiaria de enriquecimiento ilícito.
En contra de este fallo, el demandado nombre reservado interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el presente arbitrio formal se sustenta en las causales de los numerales 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 208, 692 y 160 del mismo cuerpo legal; y 5° del artículo 768 del Código antes citado en relación con su artículo 170 n° 5.
En cuanto a la causal del N° 4 del artículo 768 citado, en un primer capítulo argumenta que se incurre en este vicio toda vez que el tribunal de alzada acogió la acción de enriquecimiento injusto adicionando una modalidad conductual para su cumplimiento, en tanto dispuso que si el demandado en el otro juicio seguido entre las partes acreditaba el pago de lo que se ordena pagar en el presente proceso, se deberá dar por cumplido el fallo sub lite, cuestión que a su juicio nunca fue parte de las alegaciones de los litigantes. En consecuencia, afirma que basta revisar la demanda y la contestación para comprobar que la sentencia recurrida formula declaraciones que nadie solicitó, extendiéndose a puntos que no fueron sometidos a la decisión de los jueces de alzada.
A continuación, en relación al mismo vicio, arguye que en la especie se ha preterido la oposición de Mónica Boezio Sattler, circunstancia que impide a los actores ejercer un derecho en contra de una presunta favorecida por éste.
En cuanto al segundo vicio de nulidad de forma, el impugnante lo relaciona con un incumplimiento a las exigencias del numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que el fallo cuestionado, a su entender, carece de una exposición de consideraciones de hecho y de derecho; particularmente, en cuanto al derecho, los jueces no efectuaron ninguna referencia al estatuto jurídico que rige a la letra de cambio, limitándose apenas a efectuar reflexiones poco jurídicas, en tanto sostuvieron que dicho instrumento se encuentra casi en desuso en las relaciones comerciales modernas. Alega que la ley antes citada expresamente reconoce que la letra de cambió constituye novación y, en consecuencia, extingue la obligación de pago del contrato de compraventa de acciones, circunstancia que impedía dar lugar a la demanda subsidiaria.
Por último, expone que el fallo adolece de consideraciones de hecho contradictorias, al indicar que la letra de cambio no se pudo cobrar por encontrarse extraviada y, al mismo tiempo, sostener lo contrario, que el valor de la misma se estaría cobrando en un juicio ejecutivo, lo que impide conocer los reales fundamentos del tribunal de alzada ya que en base al mismo conjunto de pruebas arriba a conclusiones opuestas.
SEGUNDO: Que comenzando el estudio del recurso, el primer vicio impugnado será desechado, por cuanto los fundamentos en que se basa el recurrente no configuran la causal invocada.
En efecto, cabe recordar que la doctrina ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido- un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia”. Ésta, en su acepción más simple y general, puede ser considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.
Ahora bien, del mérito de los autos y de lo resuelto en la sentencia impugnada se puede constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver lo pedido, rechazando la acción deducida en lo principal de la demanda por no concurrir en la especie los presupuestos de procedencia de la misma y acoger la subsidiaria por estimar que respecto de ella sí se reunían los requisitos de procedencia de la acción de enriquecimiento ilícito de conformidad con la prueba rendida en autos, razonamientos que fueron efectuados al tenor de los argumentos dados y de la aplicación de las normas que regulan la materia, sin que se advierta pronunciamiento alguno respecto de un supuesto fáctico o jurídico que haya podido exceder el marco legal que correspondía a los sentenciadores examinar conforme a la propia acción objeto de la litis.
TERCERO: Que en relación al segundo vicio consistente en la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, aquel será desechado por cuanto los hechos por los cuales se construyen los argumentos relativos a esta causal no constituyen los vicios denunciados.
Cabe recordar que éste aparece sólo cuando la sentencia carece de fundamentación, no así cuando ella no se ajusta a la tesis sustentada por la parte reclamante, como ocurre en la especie.
En efecto, del mérito de los antecedentes es posible constatar que el fallo sí contiene el razonamiento en virtud del cual acogió la acción deducida en forma subsidiaria y el reproche del recurrente, más que la ausencia de razonamientos jurídicos, apunta al hecho que éstos no hayan sido favorables a sus intereses, lo que por cierto no constituye la causal de casación en que sustenta su recurso. En consecuencia, los hechos descritos no configuran la causal invocada y, al menos en este acápite, el recurso de invalidez no puede tener acogida.
Asimismo, de la divergencia entre la tesis del demandado y de la fundamentación que el tribunal de alzada ha consignado en su fallo se desprende, más bien, que a través del presente arbitrio, el primero, insistiendo en su argumentación, cuestiona a los jueces por no haber extraído las conclusiones jurídicas que a ella se conformaban. Pues bien, las discrepancias de un litigante con las razones que han servido a los juzgadores para resolver el pleito no constituyen basamento idóneo para el recurso que se examina, el que, como ya se expresó, será desechado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
CUARTO: Que respecto al recurso de nulidad de fondo, el impugnante denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 1628, 1631 n° 1 en relación con los artículos 1545 y 1437 del Código Civil y artículo 12 inciso 1° de la Ley N° 18.092; artículos 1470, 1494 y 951 del Código Civil en concordancia con los artículos 1° n° 6, 48, 49, 50 inciso 3°, 88, 90 y 96 de la Ley N° 18.092; artículos 1793, 1801 y 1871 en relación con el artículo 1698 del Código Civil.
Señala que el tribunal de alzada incurre en un error de derecho al sostener que la aceptación de una letra de cambio, efectuada por el comprador a la orden del vendedor, por la misma suma de dinero convenida como precio de la compraventa y con expreso ánimo de novar, no configura una novación, en razón de que, a juicio de los sentenciadores, la circunstancia de que sean unos mismos el acreedor, el deudor y monto a pagar, obstaría a que operara la novación. En este sentido, reprocha que la sentencia no haya reparado en que el texto legal sostiene precisamente lo contrario, toda vez que en la causa constituye un hecho no controvertido y expresamente aceptado el que la aceptación de la letra de cambio se efectuó con el preciso afán de novar la obligación.
En consecuencia, alega que novada la obligación de pagar el precio de la compraventa, éste no sería exigible sino hasta la fecha o el momento determinado en la letra de cambio correspondiente, situación que no cambia por su extravío y posterior reconstitución, como tampoco por el fallecimiento del causante, quien no habría podido instar por el pago de su acreencia antes de llegada la fecha pactada en la letra.
Por último, denuncia que la sentencia afirma que el precio y la obligación de pagarlo constituyen elementos de la esencia del contrato de compraventa, aserto que, en los términos expuestos en la sentencia, inducen a pensar que en la especie no hubo precio o no se estableció la obligación del comprador de pagarlo, desconociendo los efectos de la novación en tanto ésta extingue la obligación novada.
QUINTO: Que resulta necesario establecer los hechos que quedaron firmes en la instancia del análisis de la prueba rendida en autos:
1. La existencia del contrato de venta de acciones y pacto de retrocompra sobre 32.893 acciones de la sociedad Compañía Minera de Chile S.A. por el precio de $328.930.000 pagadero en el plazo de 4 años celebrado entre don nombre reservado y don nombre reservado con fecha 22 de enero de dos mil diez;
2. En el contrato las partes con expreso ánimo de novar optaron por documentar la deuda con una letra de cambio con misma fecha de vencimiento y monto, pactándose en la misma una opción de retrocompra por suma idéntica, pagadera dentro del plazo de 4 años contados desde la fecha de celebración del contrato;
3. El demandado era un ejecutivo de cuentas bancario del Banco de Crédito e Inversiones, cargo a raíz del cual conoció a don nombre reservado el cual era cliente del banco;
4. La letra de cambio no ha sido cobrada por haberse extraviado.
SEXTO: Que el fallo impugnado focaliza la controversia a partir de la forma en que se acordó el pago del precio, al haber quedado documentado por una letra de cambio pagadera en cuatro años. Asevera que si bien las partes indican en el contrato que la referida letra de cambio se suscribió con el ánimo de novar no se verifican en la especie los requisitos constitutivos de la novación, por lo que no pudo operar como modo de extinguir la obligación. No se verificaría por tratarse del mismo acreedor, deudor e idéntico monto a pagar, aludiendo a que la letra de cambio sería un "documento casi en desuso en las relaciones comerciales de la actualidad". Bajo estas circunstancias, la sentencia entiende que se verifica un enriquecimiento injusto, al haber ingresado al patrimonio del demandado las acciones objeto del contrato sin que se haya pagado el precio y, por lo mismo, ordena la restitución de las acciones objeto del contrato en el plazo que especifica. Bajo estos razonamientos revoca la sentencia de primera instancia y acoge la acción de enriquecimiento injusto, con costas.
SÉPTIMO: Que en la especie resulta necesario considerar que nos encontramos frente a un contrato de compraventa de acciones, cuyo precio no ha sido pagado. Sin embargo, al mismo tiempo, no existe controversia acerca de que las partes declararon en ese contrato su intención de novar el precio a través de la mentada letra de cambio. En consecuencia, no hay duda de que las partes declararon en el contrato su expreso ánimo de novar y documentar dicha cifra en una letra de cambio por igual cantidad. Sin embargo, el fallo impugnado consideró que no hubo novación en razón de la coincidencia de las partes y del monto de la letra con el precio de la compraventa. Para resolver el asunto debe considerarse que el Código Civil contempla en el artículo 1631 nº 1 lo que se denomina la novación objetiva, la cual opera en el evento que mute la obligación sin que cambie el acreedor ni el deudor. Se trata de la substitución de una obligación por una nueva, lo cual tiene como consecuencia la extinción de la obligación novada por aquella que nace por el contrato de novación. En la especie es fácil advertir que eso fue lo que ocurrió. Aquella obligación de pagar el precio, propia y esencial a la compraventa fue sustituida por una obligación distinta que emana de la letra de cambio que suscribieron las mismas partes. Al haberlo entendido de otra manera el fallo impugnado violenta el artículo 1631 nº 1 del Código Civil y aún más estableció requisitos no contemplados para el contrato de novación al estimar necesario, para que se verificara el efecto extintivo, que las partes fueran distintas o el monto de la novación fuere diverso. El extravío de la letra de cambio o los avatares para su cobro no influyen en alterar la genuina calificación de contrato de novación que acordaron las partes en el contrato de compraventa. Esto lo refrenda, como bien lo afirma el recurrente, lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 18.092 pues si bien por regla general la letra de cambio no extingue las relaciones jurídicas donde encuentra su origen, este efecto general se ve alterado por un pacto expreso, tal como ocurrió en el contrato de compraventa. Aflora así el manifiesto error del fallo impugnado al no haber reconocido la existencia de la novación y su efecto extintivo, quedando sólo la obligación emanada de la letra de cambio. Estos yerros son suficientes para acceder a la nulidad del fallo y, en definitiva, acoger el presente recurso de casación en el fondo.
Y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y acoge el recurso de casación en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de fojas 658 por el abogado Andrés Tavolari Goycoolea, en representación del demandado nombre reservado, en contra de la sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 650 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redactó el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W.
Rol N° 16.294-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Carlos Pizarro W.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a tres de abril de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.