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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 70571-201610 abr 2017
Fecha
10 de abril de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Abandono del procedimiento
Carátula
Banco del Estado de Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5071-2016
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10135-2007
Ministros
Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Álvaro Quintanilla Pérez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 153
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Rechaza recurso de casación en el fondo · Avalúo fiscal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 70571-2016, 10 de abril de 2017, «Banco del Estado de Chile con»

Texto íntegro

6

Santiago, diez de abril de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos Rol N° 10.135-2007 seguidos ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de obligaciones de dar caratulado “Banco del Estado de Chile con nombre reservado”, compareció nombre reservado, empleado, quien deduce incidente de abandono del procedimiento en contra del Banco del Estado de Chile. Señala que el ejecutante ha cesado en la prosecución del juicio por más de tres años a la fecha en que deduce su incidente tramitándose el presente juicio en el cuaderno de apremio al no oponerse excepciones a la ejecución. En efecto, el 21 de junio del año 2007 se despacha mandamiento de ejecución y embargo y se requiere de pago el 9 de abril de 2008; luego el 27 de noviembre de 2009 se dicta resolución por medio de la cual se fija fecha para la subasta el día 13 de enero de 2010. Finalmente, el 6 de mayo del año 2015 se solicita por el ejecutante nuevo día y hora para el remate. En atención a lo expuesto, el ejecutado señala que se cumplen los presupuestos del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse el abandono del procedimiento, con costas.

Se confiere traslado al ejecutante, el que se tiene por evacuado en rebeldía.

En sentencia de uno de abril de dos mil dieciséis, que rola fojas 58 y siguiente, se rechaza el incidente de abandono del procedimiento interpuesto por la demandada, al estimarse que no ha transcurrido el plazo de 3 años de cese de la actividad de las partes.

Del recurso conoce la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que por decisión de nueve de agosto del año en curso, escrita a fojas 92, acoge la apelación del ejecutado y revoca la decisión del tribunal de primera instancia acogiendo el incidente y declarando el abandono del procedimiento.

La sentencia argumenta que atendido el estado procesal en que a dicha época se encontraba la causa, la única forma de dar curso progresivo a los autos era que la demandante instara por la celebración de la referida subasta, lo que no ocurrió sino hasta el día 9 de abril de 2015, al acompañar el ejecutante certificado de avalúo fiscal y pedir que se tuviera por aprobada la tasación del inmueble. Así, entre ambas fechas ha transcurrido con creces el plazo de inactividad que establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil. Junto con ello, y atendido el mérito de los antecedentes que obran en el proceso, descarta el carácter de gestiones útiles de las consignaciones realizadas por el ejecutado en agosto del año 2011 y las solicitudes del ejecutante para el giro de cheque por los montos consignados, por cuanto dichas actuaciones no significaron dictar resolución que tuviera el efecto de proseguir con la ejecución.

En contra de la sentencia aludida, el demandante Banco del Estado de Chile, representado por su abogado don Daniel Oyarzún Acuña, deduce recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la parte demandante reclama como vicio de casación en el fondo error de derecho en la interpretación de los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que la inactividad procesal se debe contar desde la última resolución dictada en los autos recaída sobre una gestión útil, es decir, que produzca el efecto de dar curso progresivo a los autos o que esté dirigida a obtener el cumplimiento forzado de la obligación y, junto con ello, que todas las partes del juicio cesen en su prosecución.

En el caso del ejecutado, ello significa dar cumplimiento a su obligación de pago a través de las consignaciones voluntarias efectuadas los días 05 y 20 de agosto de 2011 y 21 de agosto de 2012 y que dieron origen a la resolución de 21 de agosto de 2012, actuaciones realizadas con posterioridad a la resolución de 27 de noviembre de 2009 que fija fecha para el remate, las cuales tendrían la virtud de interrumpir el plazo de tres años para decretar el abandono. Adicionalmente, su parte el 9 de abril del año 2015 acompañó certificado de avalúo fiscal pidiendo que se tuviera por aprobada la tasación del inmueble, gestión útil destinada a obtener el cobro de lo adeudado e interruptiva del plazo de 3 años que señala la norma.

Finalmente sostiene que los errores denunciados tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, porque de no mediar éstos no se habría dado lugar a la apelación del ejecutado y revocado la sentencia del tribunal de primer grado.

En razón de lo anterior solicita que se acoja el recurso de casación deducido, se invalide la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que niegue lugar a la apelación del ejecutado y confirme la resolución de primera instancia que denegó el incidente de abandono, con costas del recurso.

SEGUNDO: Que de los antecedentes aparecen como hechos establecidos:

1.-

Que el 27 de noviembre de 2009 el ejecutante, en vista de no haberse opuesto excepciones, pidió se fijara fecha para llevar a cabo el remate, gestión idónea para dar curso progresivo a los autos, correspondiendo después, para lograr ese objeto, instar por la realización de la subasta.

2.-

Que el 9 de abril de 2015 la misma ejecutante acompañó certificado de avalúo fiscal del inmueble a subastar y pidió tener por aprobada su tasación, diligencia cuya utilidad para el avance del proceso no está discutida.

3.-

Que en el intervalo entre el 27 de noviembre de 2009 y el 9 de abril de 2015 se efectuaron tres consignaciones por parte del ejecutado los días 5 y 10 de agosto de 2011 y el 21 de agosto de 2012, siendo éstas proveídas el 21 de agosto de 2012.

4.-

Que el demandante solicitó el giro de los valores consignados con fecha 29 de mayo de 2013 y que igualmente, con ese mismo objeto, el 21 de julio de 2014 pidió el desarchivo de la causa “para retirar consignaciones efectuadas por el demandado”.

TERCERO: Que en el intervalo o lapso transcurrido entre el 27 de noviembre de 2009, ocasión en que el actor pidió fijar fecha para la subasta del inmueble embargado, y el 9 de abril de 2015 en que acompañó certificado de avalúo fiscal y pidió tener por aprobada la tasación, no se llevó a cabo una actuación procesal conducente al avance o prosecución natural del juicio. El ejecutante no instó por la realización de la subasta ni por la actualización del valor de tasación del inmueble, atendidos los períodos fiscales devengados, y el ejecutado se limitó a efectuar consignaciones voluntarias por valores poco significativos en relación al crédito materia de la ejecución, por lo cual esas diligencias no tuvieron incidencia alguna en lo relativo a la prosecución del juicio.

CUARTO: Que la cuestión a resolver se centra, entonces, en la calificación que corresponde dar a las actuaciones realizadas en el período señalado, ya que, de estimarse que constituyen gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, el incidente debe ser rechazado y, por el contrario, si se les considera inútiles o inocuas para los efectos de avanzar en el juicio, el abandono del procedimiento debe ser acogido.

QUINTO: Que la incidencia de abandono del procedimiento tiene por fundamento principal establecer una sanción por la inactividad de las partes en el proceso, particularmente la del actor que ha promovido la contienda judicial. Según el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sus exigencias básicas son que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución y que la falta de actividad se prolongue durante cierto lapso.

Relevante es a este respecto la adjetivación de útiles que emplea el legislador como criterio cualificador de las actuaciones idóneas para producir un efecto de interrupción que impide la aplicación de la sanción procesal de abandono del procedimiento.

Según el diccionario “útil” significa “que trae o produce provecho, comodidad, fruto o interés / que puede servir y aprovecha en alguna línea / que sirve a un fin o propósito determinado”.

SEXTO: Que siendo evidente que el procedimiento estuvo paralizado por un plazo muy superior al requerido por la ley para que proceda el abandono, la declaración en tal sentido que hicieron los jueces de segunda instancia se ha conformado a lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se ha acogido la incidencia concurriendo los requisitos legales pues la resolución que decretó el remate, de fecha 27 de noviembre de 2009, es la última gestión útil en el proceso destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación y a partir de ella debe computarse el tiempo legal de inactividad.

Atendido el estado procesal lo que correspondía, dado que no se llevó a cabo el remate en la fecha prefijada, era que la actora solicitare la fijación de nuevo día y hora para realizar la subasta y actualizara el mínimo para ella acreditándose el nuevo avalúo fiscal, lo que sólo se llevó a cabo el 9 de abril de 2015, esto es, largamente transcurrido el plazo de 3 años a que se refiere el artículo 153 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil.

Las actuaciones invocadas por el ejecutante no pueden ser consideradas gestiones destinadas a continuar la tramitación del proceso a fin de obtener el cumplimiento forzado de la obligación, puesto que no tenían por fin último ni la satisfacción del crédito objeto de la ejecución ni actualizar el valor mínimo para la actuación subsecuente, el remate. De este modo, dado que el mínimo y las condiciones del remate deben ser fijados por el juez a propuesta del Banco sólo las actuaciones al respecto pueden ser consideradas gestiones útiles encaminadas a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, en este caso, el remate, siendo evidente que el actor fue negligente en los términos requeridos para hacer procedente el incidente promovido.

SÉPTIMO: Que según lo expuesto, la sentencia recurrida aplica correctamente la normativa que regula la materia puesto que las actuaciones que llevó a cabo el ejecutante en el intervalo indicado y las consignaciones que, por su parte, efectuó el ejecutado no pudieron por sí solas interrumpir el plazo exigido para que opere el abandono del procedimiento, porque no constituyen gestiones de utilidad para dar efectivo curso progresivo a los autos atendido que no constituían las diligencias que correspondía realizar para avanzar en el proceso de apremio, ejecución y realización de los bienes embargados.

Por lo señalado queda en evidencia que los jueces del tribunal de alzada, al decidir declarar el abandono del procedimiento, no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye, razón por la cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 93 en contra de la sentencia de 9 de agosto de 2016, escrita a fojas 92.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante Sr. Quintanilla.

Rol Nº 70.571-2016.