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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 88978-201612 abr 2017
Fecha
12 de abril de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cobro de facturas
Carátula
Transporte Ventisquero SpA con Agility Logistica Sociedad Anonima(e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6142-2016
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 158, 766, 767
Descriptores
Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en la forma · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en el fondo · Cobro de facturas · Notificación judicial del cobro de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 88978-2016, 12 de abril de 2017, «Transporte Ventisquero SpA con Agility Logistica Sociedad Anonima(e)»

Texto íntegro

Santiago, doce de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N°88.978-16 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo, notificación de factura, caratulados “Transporte Ventisquero SpA con Agility Logística S.A.,” seguidos ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol Nº 16.637-2015, la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 245 y siguiente, que confirmó la de primera instancia de cuatro de abril del mismo año, que rola de fojas 189 a 191 de estas compulsas, que rechazó la impugnación deducida por la demandada a las facturas materia de la gestión judicial.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la demandada Agility Logistic Chile S.A. ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primera, la cual desestimó el incidente de oposición que dicha parte dedujo en la gestión de notificación judicial de facturas deducida en autos por Transportes Ventisquero SpA.

SEGUNDO: Que conforme lo dispone el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, “el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa.”

Por su parte el artículo 767 del mismo texto legal prescribe que el recurso de casación en el fondo tiene lugar “contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituído por árbitros de Derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes…”

TERCERO: Que como se ha dicho, la resolución impugnada en este proceso por la vía de los recursos de casación intentados es aquella por la cual el tribunal de alzada confirmó la decisión del juez a quo que resolvió rechazar la incidencia de oposición deducida por la demandada en conformidad a lo dispuesto por el artículo 5 letra d de la Ley 19.983.

CUARTO: Que a fin de determinar si la resolución impugnada mediante el presente recurso es de aquellas contra las cuales la ley lo concede, resulta pertinente recordar que, según previene el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, constituye sentencia definitiva “aquella que pone término a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.”

Y, para efectos de distinguir respecto de la procedencia del recurso de casación, se ha diferenciado entre aquéllas sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución y aquellas que no determinan tales efectos, siendo las primeras las únicas susceptibles de ser impugnadas por la referida vía judicial.

QUINTO: Que la resolución recurrida que falló la incidencia formulada por la demandada al ser notificada de las facturas materia de estos autos no constituye una sentencia definitiva, pues no pone fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio y tampoco tiene la naturaleza de una interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, puesto que la gestión preparatoria incoada y el juicio ejecutivo posterior que tiene lugar en estos casos constituyen una unidad procesal, de modo que en el aludido juicio ejecutivo es donde la demandada podrá efectuar las alegaciones y defensas que estime pertinentes.

SEXTO: Que, por último, debe tenerse presente que el recurso de casación es una vía de impugnación extraordinaria y, por tanto, de derecho estricto, lo cual supone verificar que se cumplan todas las exigencias requeridas por el legislador para su procedencia, examen en cuya virtud este tribunal debe siempre examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley, como lo ordenan los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 766 y 767 del mismo Código, de modo que al comprobarse el incumplimiento de este presupuesto indispensable para su procedencia el arbitrio no puede ser acogido. Es lo que ocurre en la especie, por lo que los interpuestos han de ser desestimados. Y con esta conclusión es innecesario pronunciarse sobre el contenido de los mismos.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 765, 766, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman por improcedentes los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y en el primer otrosí respectivamente de la presentación de fojas 247 y siguientes formulada por el abogado don Eduardo Ramírez Sauterel en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 245 y siguiente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo Arévalo.

Rol Nº 88.978-16.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.