Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 18 de abril de 2017
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 853-2015
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 909-2008
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 765, 768
Codigo de mineria: arts. 2, 167
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: art. 2 - Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Restitución de inmueble · Árbitro arbitrador · Procedimientos mineros
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14851-2016, 18 de abril de 2017
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de abril de dos mil diecisiete.
A los escritos folios 27098 y 27113: téngase presente.
Vistos:
En autos rol C-909-2008, caratulados “nombre reservado”, seguidos ante el juez arbitro Iván Soto Toro, por sentencia de veinticinco de junio de dos mil quince, escrita a fojas 695 y siguientes, se acogió la demanda, respecto de la cual la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma que fue desechado por una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, con fecha cuatro de enero de dos mil dieciséis, según consta a fojas 798 y siguientes.
En contra de dicha decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma, fundada en las causales contenidas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se lo acoja y se la anule y, acto seguido y sin nueva vista, se dicte una de reemplazo conforme a derecho.
Se trajeron los autos en relación.
En la vista del recurso se invitó a los abogados a alegar sobre la admisibilidad del presente arbitrio.
Considerando:
Primero: Que, como cuestión previa, debe examinarse la procedencia del recurso intentado, teniendo presente que se ha deducido nulidad formal en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que se pronunció sobre un arbitrio de la misma naturaleza.
Segundo: Que, al respecto, debe recordarse que, conforme lo dispuesto en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma tiene lugar contra sentencias definitivas e interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, y excepcionalmente, contra las interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar el día para la vista de la causa.
Tercero: Que, del mérito de los antecedentes y conforme se viene señalando, la resolución impugnada no resuelve la cuestión o asunto que fue objeto del procedimiento, pues se pronuncia respecto de la concurrencia de vicios formales acusados por el recurrente en su respectivo libelo impugnatorio, estimando que ninguno se configura en la especie, por lo que desechó la pretensión recursiva.
Cuarto: Que es conveniente tener presente que el arbitrio de invalidación formal busca corregir aquellos vicios que provocan la nulidad de la sentencia, en relación con infracciones vinculadas a normas de carácter ordenatorio litis, de manera que no se pronuncia sobre la cuestión de fondo ni tampoco genera nueva instancia, atenta su especial y extraordinaria naturaleza.
Quinto: Que, en tal entendido, es palmario que el libelo de impugnación que se revisa se dedujo en contra de una resolución que no tiene el carácter exigido en el artículo ya citado, puesto que no forma parte de aquellas singularizadas en el acápite segundo precedente, lo que lleva a la inevitable conclusión de su improcedencia en esta sede, correspondiendo su desestimación.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 766 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto a fojas 804, contra la sentencia de cuatro de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 798 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
N°14.851-16