Juez de policía local
- Fecha
- 20 de abril de 2017
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Corporación Santo TOMÁS.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2295-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 896-2012
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Normas aplicadas
- Ley N° 19.496: arts. 3, 23
- Descriptores
- Juez de policía local · Presunción · Responsabilidad infraccional · Apreciación de la prueba · Aplicación de multa · Extensión del daño · Apreciación del daño moral · Debida valoración
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16594-2016, 20 de abril de 2017, «con Corporación Santo TOMÁS.»
Historia del caso
En el mismo rol 16594-2016
- Casación en la forma y en el fondo Congruencia 20 abr 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de abril de dos mil diecisiete.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada de catorce de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 313 y siguientes, con excepción de sus motivos décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan. También se transcriben los fundamentos segundo y tercero de la de segunda instancia, no afectados por la anulación, y se tiene, en su lugar y además, presente:
1° Que, según lo previene el inciso final del artículo 9 de la Ley N° 18.287, en el evento que en el proceso seguido ante el juzgado de policía local, para hacer efectiva la responsabilidad por infringirse lo dispuesto en la Ley N° 19.946, sobre Protección a los Derechos de los Consumidores, no se haya deducido la respectiva demanda civil para obtener que se indemnicen los perjuicios sufridos por la contravención que lo originó, puede interponerse ante el juez ordinario que corresponda, después que se encuentre ejecutoriada la sentencia que condene al infractor; que deberá tramitarse de acuerdo con las reglas del juicio sumario, sin que sea aplicable lo que previene el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil;
2° Que, en consecuencia, como en sede de policía local se condenó a la demandada al pago de una multa por infringir lo que disponen los artículos 3 letra b), 23 y 28 letra b) de la Ley N° 19.946, decisión que se encuentra ejecutoriada, y los demandantes pretenden que se les resarza el daño emergente y moral que experimentaron por la conducta de la demandada que fue calificada como transgresora de las normas señaladas, por lo tanto, no se pretende hacer efectiva la responsabilidad que asumió al suscribir los respectivos contratos de prestación de servicios educacionales, se debe concluir que las defensas formuladas que se sustentan en que la responsabilidad que se demanda es de naturaleza contractual y que no procede que se haga efectiva, por incumplimiento de los requisitos legales para que se configure, no pueden prosperar;
3° Que la prueba del daño moral resulta dificultosa, porque emociones como la pena, zozobra, angustia, desengaño se presentan en el fuero interno de la víctima, por ende, no es dable que sea objeto de una prueba directa. Pero, puede serlo a través de una indirecta como las presunciones y, así, de un hecho conocido se puede deducir uno desconocido. En ese contexto, si la demandada publicitó la carrera de técnico criminalística de manera negligente utilizando expresiones que dan cuenta de su vasto campo ocupacional, que indujo a un grupo de personas a matricularse en los cursos ofrecidos con la expectativa de un futuro promisorio si la cursaba, que no pudo cristalizarse precisamente porque se trataba de una información que calificada de relevante resultó falsa, presupuestos fácticos que se tuvieron por acreditados en la causa incoada en sede de policía local, se puede colegir que los demandantes experimentaron frustración, ansiedad, desazón, perturbación en su fuero interno con repercusión en la esfera moral, lo que constituye el hecho desconocido, generando un daño de carácter extrapatrimonial que si se solicita resarcir, debe serlo necesariamente;
4° Que la determinación del daño moral es objeto de una apreciación prudencial y subjetiva, que, en todo caso, debe estar motivada considerándose la extensión del daño sufrido por la víctima. Y en esa línea argumentativa es correcta la regulación efectuada en la sentencia que se revisa, salvo en lo que concierne al demandante señor nombre reservado, porque, tal como lo señala la parte demandada, no hay antecedentes de hecho que autorice asignarle un monto mayor.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de catorce de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 313 y siguientes, con declaración que se reduce a la suma de $ 2.000.000.- el monto que, por el ítem daño moral, la demandada debe pagar al señor nombre reservado, más los reajustes e intereses establecidos en su parte resolutiva.
Regístrese y devuélvanse.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.
N° 16.594-16.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinte de abril de dos mil diecisiete.