- Fecha
- 20 de abril de 2017
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Congruencia
- Carátula
- nombre reservado con Corporación Santo TOMÁS.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2295-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 896-2012
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Descriptores
- Congruencia · Daño emergente · Daño moral · Ultra petita · Acción de indemnización de perjuicios · Disminución monto indemnización
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16594-2016, 20 de abril de 2017, «con Corporación Santo TOMÁS.»
Historia del caso
En el mismo rol 16594-2016
- Casación en la forma y en el fondo Juez de policía local 20 abr 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de abril de dos mil diecisiete.
Vistos:
En autos número de rol 896-2012, caratulados "nombre reservado con Corporación Santo Tomás", seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, por sentencia de catorce de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 313 y siguientes, se acogió la demanda sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar las sumas que indica a título de daño emergente y moral, debidamente reajustadas conforme la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de notificación de la demanda y hasta su pago efectivo, más intereses corrientes para operaciones reajustables desde que incurra en mora.
En contra de dicha sentencia la demandada dedujo recursos de casación en la forma y de apelación, y la demandante sólo de apelación, siendo el primero declarado desierto, y luego, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por decisión de veinticinco de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 384, la confirmó con declaración que se condena a la demandada a pagar a cada uno de los actores, por el rubro daño moral, la suma de $ 2.000.000.-, en la forma y con los reajustes establecidos en la sentencia de primera instancia.
La parte demandada dedujo en contra de la referida decisión recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que se invoca como causal de nulidad formal aquella contenida en el artículo 768 número 4 del Código de Procedimiento Civil, afirmándose que la sentencia fue dada ultra petita, pues se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal en lo que atañe a la determinación del daño moral, toda vez que se aumentó el monto ordenado pagar por ese concepto, no obstante que ninguna de las partes lo solicitó.
Expresa que la sentencia de primera instancia condenó a solventar la suma total de $18.000.000, a razón de $ 2.000.000 y $1.000.000 para cada uno de los cinco alumnos y cuatro apoderados demandantes, respectivamente, salvo que respecto de un alumno, don nombre reservado, se reguló en la suma de $4.000.000, sin ninguna justificación; que en el recurso de apelación de la parte demandante sólo se solicitó que el monto a pagar a título de daño emergente se aumentara al consignado en las cartolas históricas, como también lo otorgado bajo el ítem daño moral a doña nombre reservado; y que en el recurso de apelación de la parte demandada se pidió que se rechazara íntegramente la demanda de indemnización de perjuicios deducida.
Pues bien, la sentencia impugnada determinó como monto a indemnizar por el rubro indicado la suma de $2.000.000 para cada uno de los actores, esto es, sin diferenciar entre alumnos y apoderados, no obstante que ninguna de las partes lo había solicitado, por lo que incurrió en la causal de casación establecida en el numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que vulnera la garantía del justo y racional procedimiento a que tiene derecho la demandada. Invoca, al efecto, sentencias dictadas por esta Corte en las causas número rol 2313-2008 y 12.355-2011, transcribiendo los considerandos pertinentes.
Luego, explica cómo el vicio denunciado influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista pero separadamente, se dicte la de reemplazo que no aumente el monto de la indemnización señalada, manteniéndose en $ 18.000.000, tal como se resolvió en la sentencia de primera instancia, con costas;
2° Que la causal de nulidad formal que contempla el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece dos formas de plasmarse: cuando se otorga más de lo pedido, que es propio de la ultra petita, y cuando la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se designa extra petita; y esta Corte ha expresado de manera uniforme que se comete dicho vicio cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Dicha regla ha de relacionarse con lo que dispone el artículo 160 del mencionado código, que ordena que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
El vicio de la ultrapetita –en el doble aspecto indicado- transgrede un principio rector de la actividad procesal, denominado de la congruencia, que busca vincular tanto a las partes como al juez al debate, confabulando en su contra la ausencia de la forzosa cadena de los actos que lo conforman y a los que se procura dotar de eficacia, por ende, se trata de un principio que vincula la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, precaviendo la conformidad que debe concurrir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso, y si bien el órgano jurisdiccional no queda delimitado por las exposiciones jurídicas que plantean las partes, no aminora la exigencia conforme a la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que han formulado en el pleito. El aludido principio otorga seguridad y certeza a las partes al impedir una posible arbitrariedad judicial, por lo que constituye un supuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley.
En la doctrina se formula la siguiente clasificación: a) incongruencia por ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido, lo que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición; b) incongruencia por extra petita, al extenderse el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que incluso puede estar referida a negar lo que no ha sido solicitado por vía de pretensión u oposición; c) incongruencia por infra petita, defecto cuantitativo que se genera cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor de lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado; y d) incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, concurrente al omitir la decisión de un asunto cuya resolución forma parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresarse que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la que es inexistente, o reservar el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley;
3° Que del examen de las piezas pertinentes del proceso se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:
-La sentencia de primera instancia condenó a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, las siguientes sumas: $ 4.000.000 a don nombre reservado; $ 2.000.000 a las señoras nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y a nombre reservado y a don nombre reservado; y $ 1.000.000 a las señoras nombre reservado y nombre reservado y a los señores nombre reservado y nombre reservado, más los intereses y reajustes que indica.
-La parte demandante impugnó dicha decisión solicitando sólo que lo concedido a doña nombre reservado se elevara a la suma de $ 6.000.000; y la demandada que se rechazara la demanda íntegramente, y en lo que atañe específicamente al daño moral, porque no se acreditó ni se justificó el monto concedido al señor nombre reservado, tampoco respecto de los apoderados, y
-La sentencia de segundo grado confirmó la impugnada, declarando que la demandada debe pagar a todos los actores la suma de $ 2.000.000, en la forma que se establece en la parte resolutiva;
4°Que, como se advierte, se aumentó a cuatro de los demandantes el monto que la demandada debe pagar a título de daño moral, no obstante que no fue solicitado en el respectivo recurso de apelación; razón por la que se debe concluir que se configuró la causal de nulidad que se analiza, por violación del principio de congruencia, en concreto, por incurrir en lo que la doctrina denomina “incongruencia por ultra petita”;
5° Que, en consecuencia, corresponde anular la sentencia impugnada y aplicar lo que establece el inciso 3 del artículo 786 del Código de Enjuiciamiento Civil; también tener por no interpuesto el recurso de casación en el fondo, atendido lo que dispone el inciso final del artículo 808 del citado cuerpo legal.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de veinticinco de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 384, la que se anula, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.
Atendido lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como no interpuesto el recurso de casación en el fondo.
Regístrese.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Rol N° 16.594-16.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinte de abril de dos mil diecisiete.