Dominio de bien mueble
- Fecha
- 25 de abril de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1786-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Linares, Rol 38-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Dominio de bien mueble · Inscripción conservatoria · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 95164-2016, 25 de abril de 2017, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol 95.164-2016 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de cancelación de título, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Linares, bajo el Rol C-38-2014, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la Sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, de trece de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 104, que confirmó el fallo de primer grado de diez de marzo de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 78 y siguientes, que rechazó la demanda de fojas 14, sin costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 1462, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, en cuanto desestima la demanda por considerar que sólo procedía ejercer las acciones que contempla el Decreto Ley 2695, lo que constituye error de derecho puesto que dichas acciones no son aptas para obtener la declaración de nulidad del título del demandado, ya que si bien ambas inscripciones de dominio tienen su base en el procedimiento del referido decreto ley, en el caso del demandado dicho procedimiento se encuentra viciado en razón de que el inmueble se inscribió con fecha 24 de enero de 2012 cuando ya se había inscrito por su parte el mismo inmueble con anterioridad, el 28 de diciembre de 2011.
Conforme a lo anterior el recurrente estima que el camino jurídico incoado en autos es el correcto por cuanto persigue la cancelación del título logrado por el demandado por haber sido injustamente obtenido.
Precisa que el procedimiento seguido por el demandado no cumplió con el presupuesto fundamental exigido en la legislación especial, cual es que el inmueble a regularizar carezca de inscripción y que el solicitante esté en posesión de dicho predio.
Por último, estima que se infringe el artículo 1462 del Código Civil por cuanto la regularización del demandado contravino el derecho público chileno, al aceptar la inscripción de un predio que ya contaba con una inscripción previa.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte un fallo de reemplazo que revoque la sentencia de primer grado y ordene la cancelación de la inscripción de dominio del demandado, con costas.
SEGUNDO: Que para la correcta comprensión del recurso que se examina cabe tener presente que la demanda intentada en autos persigue la cancelación de la inscripción de dominio efectuada a nombre del demandado nombre reservado con fecha 24 de enero de 2012, que rola a fojas 146 vuelta, N° 244 del Registro de Propiedad del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Linares, de un inmueble ubicado en el lugar La Obra, comuna de Linares, de una superficie aproximada de 1,97 hectáreas, que deslinda: al noreste, con callejón vecinal y nombre reservado, separado por cerco; sureste, con nombre reservado separado por cerco; suroeste, con nombre reservado, separado por cerco; noroeste, con nombre reservado y Romino Villalbos ambos separados por cerco. Se indica que adquirió dicho inmueble por Resolución Exenta N° 7838 de 24 de noviembre de 2011 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, en expediente N° 07-SAE-004964 de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 2695 de 1979 y su reglamento.
La demanda se funda en que el actor es dueño del mismo inmueble, cuya inscripción se practicó con fecha 28 de diciembre de 2011 y rola a fojas 3218 N° 5284 del Registro de Propiedad del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Linares, bien raíz que adquirió por Resolución N° 9451 de 16 de diciembre de 2011 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, en expediente N° 073SA566411 de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 2695 de 1979 y su reglamento, el que poseía hace más de veinte años, luego de la compra de los derechos hereditarios que su madre y su tío Ernesto tenían en la herencia de su padre, el que su vez lo había adquirido por compra en el año 1925.
Señala que la inscripción que el demandado obtuvo a través del procedimiento que regula el Decreto Ley 2695 es nula por cuanto aquel actuó de mala fe, sabiendo que el inmueble era de su propiedad y porque la inscripción de la contraria es posterior a la obtenida por su parte.
Por su parte, el demandado pidió el rechazo de la demanda argumentando que el procedimiento de regularización seguido por su parte se ajusta a los requisitos exigidos en el Decreto Ley 2695 y porque el demandante no ejerció las acciones de dominio especiales que regula dicha normativa especial, dado que no hubo oposición alguna y tampoco se ejerció la acción reivindicatoria dentro del plazo legal.
TERCERO: Que la sentencia recurrida rechazó la demanda teniendo presente que dado que la controversia recae respecto de la regularización de la posesión de bienes raíces a través del procedimiento establecido en el Decreto Ley 2695, se debe considerar que es este propio cuerpo legal el que establece en su artículo 19, la facultad de terceros de oponerse a la solicitud de regularización presentada por el peticionario, estableciendo además, en su artículo 26, que sin perjuicio del derecho mencionado, los terceros dentro del plazo de un año desde la fecha de la inscripción del inmueble practicada por Resolución Administrativa o Judicial, podrá deducir ante el Tribunal las acciones de dominio que estimen asistirles.
Agrega la sentencia que al no haberse ejercido dichas acciones contempladas expresamente para el caso en cuestión, la demanda entablada no constituye la vía idónea al efecto y por tanto debe rechazarse.
CUARTO: Que el artículo 19 del Decreto Ley 2.695 dispone “Los terceros que formulen oposición a la solicitud en la oportunidad establecida en el artículo 11° de la presente ley, sólo podrán fundarla en alguna de las causales siguientes: 1.- Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva”.
Por su parte, el artículo 26 del referido cuerpo legal señala “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19° los terceros podrán, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de la inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial, deducir ante el tribunal señalado en el artículo 20° las acciones de dominio que estimen asistirles. El procedimiento se ajustará a las reglas del juicio sumario establecido en el Título XI del Libro III, del Código de Procedimiento Civil”.
QUINTO: Que ahora bien en relación con los reproches jurídicos contenidos en el arbitrio que se examina, cabe recordar que la declaración de nulidad que se permite a través del recurso de casación en el fondo sólo puede sustentarse en la infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo, y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser “decisoria litis”.
En la especie, del tenor del libelo que contiene el arbitrio que se examina surge de manera evidente que si bien el recurrente cuestiona el rechazo de la demandada basado en no haberse ejercido las acciones protectoras del dominio consagradas de manera especial en el Decreto Ley 2.695, omite extender la infracción legal a las normas en que la sentencia funda su decisión y que tienen el carácter de decisorias para resolver la controversia jurídica planteada, como son los artículos 19 y 26 del Decreto Ley 2.695.
Por consiguiente, al omitir el recurrente denunciar como infringidas las normas legales antes referidas, en definitiva, acepta la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida, con lo cual los yerros denunciados en el recurso acaban por carecer de influencia en lo dispositivo del fallo, todo lo cual justifica desestimar el presente arbitrio.
SEXTO: Que, por todo lo razonado, la nulidad sustancial formulada por la demandante no puede prosperar.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 106 por el abogado Gustavo Dinamarca Antúnez en representación del demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de trece de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 104.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.
Rol N° 95.164-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.