Error de derecho
- Fecha
- 25 de abril de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Error de derecho
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 779-2016
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 535-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Normas reguladoras de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Error de derecho · Contrato de arrendamiento · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Mera tolerancia · Bien inmueble · Ignorancia o mera tolerancia del dueño
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4715-2017, 25 de abril de 2017, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de abril de dos mil diecisiete.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la demanda de precario.
Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 1698, 1712 y 2195 del Código Civil, 341, 352, 365, 384, 426 y 427 del de Procedimiento Civil. Argumentó que la ocupación del inmueble sublite se encuentra justificada por un contrato de arrendamiento que el 30 de septiembre de 2005 celebró con el demandante sobre la propiedad ubicada en domicilio reservado. Agrega que se trataba de un sitio baldío, sin ningún tipo de construcción, que carecía de hitos que permitieran determinar los deslindes con el inmueble colindante ubicado en domicilio reservado materia de la demanda. Indicó que durante once años la contraria le permitió ocupar los inmuebles, recibiendo el pago de la renta por concepto del arriendo de ambas propiedades. Señaló que para los efectos de probar sus asertos se valió de la prueba documental que reseña, que no fue objetada por la contraria, y de la testimonial que refiere, conjunto de antecedentes que no fueron ponderados por el tribunal. De esta forma, sostuvo, se transgredió el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, por cuanto quedó demostrada la existencia de un vínculo contractual entre las partes, y, por lo tanto, que la ocupación del inmueble no se debió a la mera tolerancia del actor, sino que ha sido continua, pública y excluyente. En otro orden de consideraciones, y siempre en relación con la vulneración de la norma referida, sobre la base de la documental que reseña aseguró que se acreditó que el demandante ejerce su actividad económica en el mismo inmueble cuya restitución solicitó, motivo suficiente para desestimar la demanda.
Tercero: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a.- Don nombre reservado es propietario inscrito de los inmuebles ubicados en domicilio reservado y domicilio reservado;
b.- Don nombre reservado ocupa el inmueble situado en domicilio reservado;
c.- El 30 de septiembre de 2005 las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado.
Cuarto: Que, sobre la base de los hechos reseñados, los sentenciadores del grado concluyeron que, en la especie, concurren los presupuestos establecidos en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil para acoger la demanda de precario, por cuanto se probó que el demandado habita el inmueble materia de la litis por mera tolerancia o condescendencia de su dueño, atendido que no se acreditó la existencia de un título o contrato que justificara la ocupación.
Quinto: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo segundo y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular, que las pruebas aportadas al proceso, particularmente la documental y testimonial, permiten tener por establecida la existencia de un contrato de arrendamiento que justifica la ocupación del inmueble cuya restitución se solicita.
Sexto: Que este tribunal ha señalado reiteradamente que los hechos asentados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes. Si bien se acusó en el recurso la vulneración de normas que podrían tener tal calidad -artículos 1698 y 1712 del Código Civil, 341, 352, 365, 384, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil- ningún análisis se efectuó acerca de la manera en que se habría verificado, sino que se limitó a sostener que con la prueba que reseña se habría probado que el contrato que celebró con el demandado el 30 de noviembre de 2005 también abarcó la propiedad ubicada en domicilio reservado, y al mismo tiempo, que el actor también lo ocupaba, de manera que no se cumplen los requisitos previstos en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil. Al respecto, es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, pero ello sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia. De esta manera, aparece claro que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar los errores de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.
Séptimo: Que resultando entonces inamovibles los hechos asentados por los jueces del grado, carece de sustento la denuncia de contravención al inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil que invoca el recurrente.
Octavo: Que, por lo razonado, se concluye que el recurso en examen adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que permite su rechazo en esta etapa de tramitación.
Y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en contra de la sentencia de nueve de diciembre de dos mil dieciséis.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Nº 4.715-17.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. No firman la Ministra señora Muñoz y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, veinticinco de abril de dos mil diecisiete.