Dación en pago
- Fecha
- 27 de abril de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Dación en pago
- Carátula
- Aseguradora Magallanes de Garantia y CRED. S.A. con Abonoquimica S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 352-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Lautaro, Rol 372-2013
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Dación en pago · Pago · Novación · Síndico de quiebras · Quiebra · Periodo sospechoso
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4754-2017, 27 de abril de 2017, «Aseguradora Magallanes de Garantia y CRED. S.A. con Abonoquimica S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 4754-2017
- Casación en el fondo Dación en pago 27 abr 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-372-2013 del Juzgado de Letras de Lautaro, cuaderno sobre acción pauliana, caratulado “nombre reservado y Crédito S.A. con Abonoquímica S.A.”, por sentencia de primer grado de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 281 y siguientes, se rechazó en todas sus partes la acción pauliana concursal deducida por nombre reservado, síndico de quiebra, en representación de la fallida Abonoquímica S.A., en contra de Syngenta S.A., sin costas.
El demandante dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 317 y siguiente, lo confirmó.
En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la misma parte ha formulado recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que respecto del presente postulado de nulidad el impugnante denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 77 de la Ley de Quiebras, 1568 del Código Civil y 37 del D.F.L. N° 707 (Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques).
Explica que si bien el mandato especial para el cobro suscrito por la fallida y la demandada es el antecedente inmediato de los cheques cobrados por Syngenta, el que fue suscrito antes del período sospechoso, estima que dicha convención no fija la fecha del pago de las obligaciones de la fallida.
Sostiene que la extinción de la obligación no se efectúa con la celebración del aludido mandato, pues ello sólo se produce con el pago efectivo de los efectos de comercio entregados por Abonoquímica S.A. a Syngenta S.A., de manera que la dación en pago a la que aluden los sentenciadores se materializó a contar de esta última fecha y no antes.
Reclama entonces que habiéndose acreditado el conocimiento de la demandada del mal estado de los negocios de la fallida a la fecha en que definitivamente se pagaron los cheques, en la especie se reúnen los requisitos necesarios para acoger la acción pauliana revocatoria concursal deducida en autos, de modo que al haberse rechazado la acción sub lite se incurrió en un error de derecho.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Que Tomás Andrews Hamilton, abogado, síndico titular de la quiebra de Abonoquímica S.A., dedujo acción pauliana concursal en contra de Syngenta S.A.
Señala que en estos autos se declaró la quiebra de la fallida el 1° de agosto de 2013, oportunidad en la que se fijó como fecha de cesación de pagos el día 1° de diciembre de 2012. Añade que en ese contexto se dedujo demanda de impugnación del crédito verificado por la demandada, procedimiento en el que se estableció que la fallida abonó a la demandada, entre la fecha de cesación de pagos y la declaratoria de quiebra, la suma de $ 97.729.504.
Añade que los cheques entregados por Abonoquímica S.A. a Syngenta S.A. fueron cobrados dentro del período sospechoso, razón por la que se efectuaron pagos indebidos e inoponibles a la masa, hipótesis prevista por el Título VI N° 3 de la Ley de Quiebras, incorporada al Libro IV del Código de Comercio.
b.- Que la demandada al contestar la acción sub lite solicitó su rechazo, indicando que su parte verificó créditos en la quiebra como cualquier otro acreedor, negando haber recibido abonos que afecten la par condictio creditorum.
Añade que Syngenta S.A. mantuvo relaciones comerciales con la fallida durante un largo período y que 50 días antes de la fecha de la cesación de pagos celebró, por instrumento privado, un mandato especial de cobro, en que se facultaba a su representada para que procediera al cobro de las acreencias que la fallida mantenía con terceros, pagos que posteriormente serían imputados a las deudas que ésta mantenía con su parte.
Sostiene que dicho mandato es el antecedente inmediato de los pagos recibidos, el que fue suscrito fuera del período sospechoso, sin que pueda estimarse que el pago mismo de la deuda operó con posterioridad.
c.- Que en el fallo de primera instancia se rechazó la acción pauliana concursal deducida por el síndico y, apelado este por el demandante, la Corte de Apelaciones de Temuco lo confirmó.
TERCERO: Que la sentencia recurrida, que confirmó con mayores argumentos el fallo de primer grado, desestimó la acción sub lite, reflexionando al efecto que “de los documentos consistentes en mandato especial de cobro otorgado por Abonoquímica S.A. a Syngenta S.A. con fecha 11 de octubre de 2012, que rola a fojas 191, de planilla de cheques para cobro de fecha 11 de octubre de 2012 que obra a fojas 202, y planilla de cheques de fecha 19 de octubre de 2012, que rola a fojas 203, se acreditó que los días 11 y 19 de octubre de 2012, la empresa Abonoquímica cedió a Syngenta S.A. una serie de cheques girados por terceros a nombre de aquélla con el objeto de pagar deudas que mantenía con esta última, actos jurídicos que fueron celebrados con antelación al período sospechoso y, por ende, se encuentran fuera del ámbito temporal amparado por las acciones revocatorias concursales deducidas en estos autos”.
Añade que “habiéndose cedido un conjunto de cheques en el mes de octubre de 2012, es en esa fecha en la que dichos documentos se encontraban en condiciones de ser cobrados, por lo que en la dilación en su cobro, ninguna intervención le cabe a Abonoquímica S.A.”. Concluye indicando que “tratándose de cheques girados por terceros, tampoco existió alguna actividad de Abonoquímica en el pago de los mismos, por lo que necesariamente debe colegirse que una vez efectuada la cesión de dichos documentos a Syngenta S.A. fuera del período sospechoso, el deudor no desplegó ningún acto jurídico tendiente a dar un trato preferencial y más favorable a dicha empresa en relación a los demás acreedores, de manera de alterar la par condictio creditorum”.
CUARTO: Que la extinción de una obligación ha sido definida como la desaparición del vínculo jurídico existente entre el acreedor y el deudor en virtud de una de las causales previstas en la ley, ya sea luego del cumplimiento de la obligación, o previa satisfacción dada al acreedor en forma distinta de la que tenía derecho éste, o sin ningún género de satisfacción.
El artículo 1567 del Código Civil enumera, como modos de extinguir las obligaciones, los siguientes: la solución o pago efectivo, la novación, la transacción, la remisión, la compensación, la confusión, la pérdida de la cosa que se debe, la declaración de nulidad o la rescisión, el evento de la condición resolutoria y la prescripción. Esta enumeración no es taxativa, pues nuestra legislación contempla otros modos que producen efectos análogos a los mencionados en el citado precepto, entre los que se encuentra la dación en pago (aunque en la discusión sobre su naturaleza también se ha propuesto que no es un modo autónomo, sino una modalidad de pago, lo que para efectos de esta causa no tiene incidencia).
QUINTO: Que el pago ha sido definido por nuestro legislador como la prestación de lo que se debe. El pago será efectivo cuando sea real y verdadero, es decir, cuando se ejecute la misma prestación debida y no otra. En este último caso, cuando se ofrece solucionar la obligación de un modo diferente y el acreedor lo acepta, no hay un pago efectivo, pero la obligación se extingue a través de lo que se conoce como dación en pago.
La dación en pago constituye un modo de extinguir una obligación por el cual el deudor se libera suministrando al acreedor, con consentimiento de éste, una prestación distinta de la convenida primitivamente. En otras palabras, es la ejecución por el deudor y la aceptación por el acreedor de una prestación diversa de la debida, teniéndose la obligación por plenamente cumplida y extinguida.
SEXTO: Que la dación en pago requiere “que la ejecución de la prestación nueva sea simultánea o inmediata a la convención en que se acuerda el cambio de las prestaciones” (Tratado de las Obligaciones, Tomo II, Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U., y Antonio Vodanovic H., Editorial Jurídica de Chile, año 2004, página 139). En caso contrario, si en vez de ejecutarse la nueva prestación el deudor sólo se obliga a realizarla, lo que hay es novación extintiva o modificativa, ya que se cambia una obligación por otra, o -dentro de la misma obligación- la prestación debida por otra, y la voluntad de las partes no se encamina al pago sino al cambio, dejándose el pago para un tiempo ulterior.
Como se ha dicho, la dación en pago constituye un modo de extinguir las obligaciones mediante la ejecución de una prestación distinta de la debida, es decir, equivale al pago, razón por la que es necesario que el deudor quede liberado de la obligación, y que el acreedor, aunque no obtiene la prestación debida, se considere igualmente satisfecho en su pretensión con aquella distinta.
SÉPTIMO: Que, tal como se ha venido analizando, para que opere la dación en pago es ineludible que se cumplan los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación anterior a la convención de la dación en pago; b) realización de una prestación diferente de la debida; c) consentimiento de las partes; d) capacidad y legitimación de las partes o de otros sujetos para convenir la dación en pago; e) intención de las partes de extinguir una obligación anterior; y f) cumplimiento de las solemnidades cuando la dación en pago, como título traslaticio de dominio, lo requiera.
Se requiere entonces no sólo la realización de una prestación diferente de la debida, sino también que la ejecución sea simultánea o inmediata a la convención de dación en pago. En caso contrario se trataría de una posible novación, pero en ningún caso de una dación en pago.
OCTAVO: Que del análisis de autos se constata que con fecha 11 de octubre de 2012 la fallida, Abonoquímica S.A., otorgó un mandato especial a Syngenta S.A. para que “pueda cobrar documentos nominativos girados a favor de su representada, en especial cheques, que le sean entregados, percibir el producto de la cobranza e imputarlo íntegramente al pago de cualquier cantidad que Abonoquímica S.A. le estuviera adeudando en razón de las relaciones comerciales existentes entre ambas empresas”.
En su cláusula segunda la primera confiere a la mandataria todas las facultades necesarias para el debido y correcto desempeño de su cometido, quedando especialmente facultada para depositar en cualquiera de las cuentas corrientes bancarias que posea los cheques u otros documentos nominativos girados a favor de Abonoquímica S.A. y que le sean entregados por ésta para su cobro y posterior imputación a las deudas que mantenga. Por último, se indica que “para el evento de resultar protestado por cualquier causa alguno de los documentos nominativos que sean entregados a Syngenta S.A., éste documento le será restituido mediante carta certificada despachada al domicilio social de Syngenta S.A., sin responsabilidad ulterior para la mandataria”.
De la lectura del mandato suscrito entre la fallida y la demandada se advierte que si bien entre las partes existió un acuerdo de voluntades, en dicha convención no se modificó una obligación por otra, en términos que pueda entenderse que el pago fue efectivo e inmediato, pues en ella sólo se facultó a Syngenta S.A. para imputar íntegramente lo que pudiera obtener, a través del cobro de los efectos de comercio entregados, a cualquier cantidad que Abonoquímica S.A. le estuviera adeudando. En ningún caso se estipuló que mediante este mandato, o a través de la entrega de los cheques, se extinguía la obligación.
Para que pudiera entenderse que el referido mandato constituía una dación en pago y, por lo tanto, extinguía la obligación, era necesario que el deudor quedara liberado mediante la simple entrega de los cheques, lo que no ocurrió.
NOVENO: Que, tal como se ha venido analizando, el mandato especial para el cobro no reúne los requisitos de la dación en pago, pues a través de este no se liberó a la fallida de su obligación de pago, sólo se facultó a la acreedora para cobrar los efectos de comercio entregados e imputarlos con posterioridad. En otras palabras, la entrega de los mismos no liberó al deudor, razón por la que no existió la substitución de la prestación debida por otra distinta, ni que ella se ejecutara en forma real e inmediata. Por el contrario, se acordó que la deuda seguiría vigente en tanto no se lograra el importe de los cheques entregados, para ser cobrados en fechas posteriores a la suscripción del mandato.
Siendo entonces un hecho de la causa que a la fecha de pago efectivo de los cheques la demandada estaba en conocimiento del mal estado de los negocios de la fallida, en la especie sí concurren los presupuestos del artículo 77 de la Ley de Quiebra.
DÉCIMO: Que, en el mismo sentido, es necesario recordar que la quiebra es una institución jurídica que tiene por objeto la liquidación de los bienes del fallido para pagar sus deudas, es decir, tiene un carácter distributivo destinado a la satisfacción de los acreedores con arreglo a la par condictio creditorum. El carácter distributivo de la quiebra implica que ésta debe ser sufrida por iguales partes por todos los afectados en el proceso y, desde este punto de vista, la distribución de las consecuencias de la insolvencia se extiende a las relaciones deudor-acreedores, acreedores-terceros y deudor-terceros.
La quiebra, entonces, es ante todo un proceso ejecutivo patrimonial de orden público, de carácter universal y colectivo, que persigue mediante la administración y/o liquidación de los bienes del insolvente el pago a los acreedores conforme a la graduación legal.
Luego, contextualizando la presente acción dentro de la quiebra de Abonoquímica S.A., no se pueden desconocer que el pago efectivo y real que recibió Syngenta S.A. se produjo dentro del período sospechoso, con conocimiento por parte de esta última del mal estado de los negocios de la fallida. Entender que el mandato especial para el cobro constituiría una dación en pago no sólo significaría desconocer los elementos propios de este modo de extinguir las obligaciones, sino que también implicaría causar un perjuicio para algunos acreedores respecto de otros, lo que constituiría una vulneración de los principios de universalidad y unidad propios de la institución en referencia.
UNDÉCIMO: Que, en razón de las consideraciones antes expuestas, procedía en el caso sub lite acoger la acción pauliana revocatoria concursal interpuesta por el síndico de la fallida, toda vez que el pago real y efectivo de los efectos de comercio se produjo dentro del período sospechoso, conociendo la acreedora el mal estado de los negocios de Abonoquímica S.A.
Al no razonar así los jueces de segunda instancia han incurrido en el vicio que hace valer el actor, vulnerando los artículos 77 de la Ley de Quiebras y 1568 del Código Civil, errónea aplicación de la ley que ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo.
DUODÉCIMO: Que, por lo tanto, corresponde hacer lugar al presente recurso de casación en el fondo.
Y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 319 por el abogado Guillermo Troncoso Vidal, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 317 y siguiente, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.
Rol N° 4754-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.