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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 86702-20162 may 2017
Fecha
2 de mayo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Cómputo de plazo
Carátula
nombre reservado con Clinica San Lorenzo Ltda.
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 326-2016
Primera instancia
Juzgado de Letras de Diego de Almagro, Rol 29-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2320
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Descriptores
Cómputo de plazo · Curso progresivo a los autos · Inactividad de las partes · Acción de indemnización de perjuicios · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 86702-2016, 2 de mayo de 2017, «con Clinica San Lorenzo Ltda.»

Historia del caso

En el mismo rol 86702-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dos de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En autos Rol C-29-2014 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, seguidos ante el Juzgado de Letras de Diego de Almagro, caratulados “nombre reservado con Clínica San Lorenzo Limitada”, por sentencia de catorce de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 57 y siguientes, se rechazó el incidente de abandono del procedimiento, con costas.

Apelada esta resolución por la demandada, la Corte de Apelaciones de Copiapó, por fallo de trece de septiembre de dos mil dieciséis, escrito a fojas 106, la revocó y acogió el incidente deducido, sin costas.

En contra de dicha sentencia la demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia en un primer capítulo la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al haber acogido el incidente de abandono del procedimiento los sentenciadores en circunstancias que no se cumplen en la especie los presupuestos previstos por la ley para que opere dicho instituto.

Señala que no ha habido inactividad culpable de su parte en instar por el avance del juicio, pues existen dos gestiones posteriores a la resolución que recibió las causa a prueba que son útiles para tal objetivo, como son la notificación a su parte de dicha resolución, el 7 de abril de 2016 y luego la solicitud de designación ad hoc que efectuó con fecha 12 de abril de 2016 y la providencia del día siguiente que procede a tal nombramiento, las que no fueron consideradas por los sentenciadores.

Agrega que tanto la designación de receptor ad-hoc como la posterior aceptación del cargo eran situaciones que escapaban a su voluntad, siendo de resorte del tribunal, de lo que se colige que el impulso procesal se encontraba radicado en éste y no en su parte.

En un segundo capítulo denuncia la infracción del artículo 1° de la Ley 18.120, por no constar en autos ni la calidad ni la representación con que actuó la articulista, cuestión que debió ser acreditada al momento de deducir su incidencia y no posteriormente.

SEGUNDO: Que para una mejor decisión del recurso interpuesto deben tenerse en consideración las siguientes actuaciones atinentes del proceso:

1.- El 28 de marzo de 2014 se dedujo demanda de indemnización de perjuicios por nombre reservado en contra de Clínica San Lorenzo Ltda.

2.- El 20 de marzo de 2015 la demandada contestó la demanda y evacuados los trámites de réplica y dúplica se citó a las partes a audiencia de conciliación, la que se llevó a efecto el 1 de octubre de 2015.

3.- El apoderado de la demandante mediante escrito de 23 de octubre de 2015 solicitó se recibiera la causa a prueba, lo que el tribunal realizó, por resolución de 3 de noviembre de 2015.

4.- El 7 de abril de 2016 el apoderado de la demandante se notificó personalmente en la secretaría del tribunal de la resolución anterior.

5.- Por presentación de 12 de abril de 2016 la demandante solicitó la designación de un receptor ad-hoc a fin de notificar a la contraria de la resolución que recibió la causa a prueba.

6.- El 5 de junio de 2016 la demandada deduce incidente de abandono del procedimiento, fundada en que la demandante no realizó ninguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos dentro del término de seis meses desde la última resolución que sirvió para la continuación del proceso, esto es, la que recibió la causa a prueba, puesto que lo que correspondía a la actora era proceder a su notificación.

7.- El tribunal de primera instancia resolvió rechazar el incidente de abandono del procedimiento, por estimar que existieron dos gestiones útiles posteriores a la resolución que recibió la causa a prueba, como son la notificación de ésta por el apoderado de la demandante y la solicitud de designación de receptor ad hoc, que tuvieron lugar durante el término de seis meses que invoca la demandada. Además, se tiene en consideración que la funcionaria nombrada por el tribunal como receptora ad hoc se encontraba realizando funciones en carácter de suplente y estas concluyeron, de modo que no pudo aceptar ni desempeñar el encargo, circunstancia que no le sería imputable a la demandante.

8.- La actora dedujo recurso de apelación en contra de dicha sentencia y el tribunal de alzada la revocó y acogió el incidente deducido.

TERCERO: Que la sentencia impugnada considera que las gestiones que fueron estimadas como útiles por el fallo de primer grado no lo son, puesto que no producen el efecto de dar prosecución a los autos, por lo que no interrumpieron el plazo de seis meses exigido para que opere el abandono del procedimiento, toda vez que el término probatorio es común, de manera que para que éste se inicie es necesario que la resolución que recibe la causa a prueba se notifique a todas las partes que intervienen en el juicio, lo que la actora no hizo durante el plazo señalado.

CUARTO: Que, al respecto, cabe tener presente que la situación de derecho está circunscrita a lo dispuesto por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, precepto que alude al incidente especial de abandono del procedimiento. Tal instituto procesal constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde y tiene lugar cuando "todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución" (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil ya citado).

Dicha expresión asimilable al silencio en la relación jurídica, a la inactividad motivada por el desinterés en obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento, debe ser también imputable a la parte, que se trate de un comportamiento voluntariamente omisivo y que la parte esté en situación de interrumpir efectivamente la suspensión en la tramitación del procedimiento.

QUINTO: Que en este sentido cabe señalar que la declaración de abandono del procedimiento por la inactividad procesal de las partes por espacio de más de seis meses, sustentada en que la última gestión útil correspondería a la interlocutoria de prueba de fecha 3 de noviembre de 2015, no puede negar toda trascendencia y valor interruptivo a la gestión efectuada con posterioridad a esta última fecha y en el tiempo intermedio a su notificación por la demandante, consistente en la solicitud de designación de un receptor ad hoc precisamente para notificar dicha resolución a la demandada.

Al respecto cabe consignar que si bien no cualquier gestión puede considerarse idónea para interrumpir el cómputo del plazo necesario para el abandono, ya que sólo tienen ese carácter aquellas gestiones que sirvan “para dar curso progresivo a los autos”, es decir, las peticiones que den progresión al juicio, que lo hagan avanzar hacia la resolución del conflicto, en fin, que sean provechosas a los fines perseguidos por los litigantes, no hay duda alguna de que la referida solicitud era necesaria para avanzar a la etapa probatoria, teniendo además en consideración la falta de un receptor titular que realizara tal actuación.

De este modo ha de concluirse que la diligencia antes referida tuvo el carácter de diligencia útil y, por ende, el efecto de interrumpir el plazo de inactividad de seis meses, contado desde el 3 de noviembre de 2015, para que opere la pretendida declaración de abandono del procedimiento.

SEXTO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de segundo grado, al declarar el abandono del procedimiento sin considerar la existencia de la diligencia o actuación útil señalada que interrumpió el término establecido para su procedencia, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada.

SÉPTIMO: Que conforme a lo señalado corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta, siendo innecesario hacerse cargo de la otra infracción de ley denunciada, la que por lo demás no tiene relación alguna con lo que ha sido resuelto en la sentencia atacada.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Marco Antonio Fuentes Jorquera, en lo principal de la presentación de fojas 111, en contra de la sentencia de trece de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 106 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Valdés, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo por las siguientes consideraciones:

1°.- Que la sanción al litigante negligente en que consiste el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

2°.- Que en este sentido resulta pertinente recordar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía a la demandante instar, dentro del lapso del abandono, por la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba dictada el 3 de noviembre de 2015, pues ello era la única forma que permitía pasar al estadio procesal siguiente.

3°.- Que en ese entendido, para que el juicio siguiera el curso legal correspondiente era necesario que el demandante hubiera gestionado la notificación de la interlocutoria de prueba a su contraparte por ser ésta la única forma en que la causa podía avanzar a la fase procesal siguiente, adoptando con diligencia las medidas de resguardo pertinentes para el cumplimiento oportuno de tal fin, lo que no ocurrió.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.

N° 86.702-16.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.