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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 6025-20174 may 2017
Fecha
4 de mayo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado / nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 509-2016
Primera instancia
Juzgado de Letras de Yungay, Rol 68-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2195
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Ocupación ilegal · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título fundante · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6025-2017, 4 de mayo de 2017, «/»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que confirmó la de mérito que rechazó su demanda de precario.

Segundo: Que en el arbitrio se denuncia infracción a lo dispuesto en los artículos 1.698 y 2.195 del Código Civil, solicitando se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, y disponga la restitución del inmueble libre de ocupantes.

Sostiene que la decisión impugnada infringe las normas señaladas al rechazar la demanda, pese a que la demandada no rindió prueba alguna que acreditara la existencia de título que la autorice a ocupar el inmueble de su propiedad, carga probatoria que jamás pudo satisfacer, desde que ni siquiera compareció al proceso, manteniéndose rebelde.

Tercero: Que los sentenciadores del fondo dieron por establecidos los siguientes hechos:

1.- La demandante es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado, desde el año 1992.

2.- La demandada, viuda del padre de la actora, ocupa la vivienda ubicada en dicho inmueble.

3.- Habita la propiedad en razón de que la demandante la autorizó a hacer uso indefinido y gratuito de la misma.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, se concluyó que las partes habían celebrado un negocio jurídico que obstaría al precario demandado, desde que la ocupación no se basa en la mera tolerancia de la propietaria, por lo que rechazaron la demanda.

Cuarto: Que el artículo 1.698 del Código Civil sólo contiene una regla de carácter general acerca de quién debe probar las obligaciones o su extinción, y no puede considerarse infringido si el tribunal ha valorado la prueba testimonial introducida y con su mérito estableció los hechos del juicio. En este caso, es la demandante quien afirma que la contraria ocupa un inmueble de su propiedad por su mera tolerancia, en los términos previstos en el artículo 2.195 del Código Civil, correspondiéndole acreditar los fundamentos de la acción; sin embargo, como acertadamente razonan los jueces, de su prueba se desprende que la demandada sí cuenta con un título que la ampara, lo que lleva a concluir que la acción a entablar es otra distinta de la intentada.

Quinto: Que, en definitiva, los sentenciadores efectuaron una correcta interpretación y aplicación de las normas jurídicas pertinentes al caso, por lo que no cabe sino concluir que el arbitrio debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 47.

Regístrese y devuélvase.

Nº 6.025-2017.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman el Ministro señor Blanco y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, cuatro de mayo de dos mil diecisiete.