Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 101783-20168 may 2017
Fecha
8 de mayo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Remate de inmueble
Carátula
Banco del Estado de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7954-2016
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31930-2008
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 153, 186
Descriptores
Remate de inmueble · Incidente de nulidad de todo lo obrado · Impulso procesal de las partes · Procedimiento de apremio · Cuaderno de apremio · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 101783-2016, 8 de mayo de 2017, «Banco del Estado de Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 101783-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, ocho de mayo de dos mil diecisiete.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

PRIMERO: Lo señalado en el motivo cuarto del fallo que precede, el que se tiene por reproducido y como parte integrante de esta sentencia para todos los efectos legales.

SEGUNDO: Que en la situación del caso sub lite tiene aplicación el inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso”.

En el análisis de la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés en obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad de que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término (Corte Suprema autos Rol Nº 3.439-05).

Así se puede afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. “Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad.” (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile. Año 1962).

TERCERO: Que de lo expuesto en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que exceda los tres años, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil hecha en el procedimiento de apremio.

CUARTO: Que, en la especie, sin perjuicio de que el tribunal de primer grado por resolución de 23 de marzo de 2015, escrita a fojas 168 bis, acogió un incidente de nulidad, retrotrayendo los autos al estado de notificar válidamente a los herederos del cónyuge del deudor, las actuaciones que tuvieron lugar en autos, específicamente en el cuaderno de apremio, después del remate del inmueble embargado, con el propósito de llevar a cabo el cobro de la deuda en dicha etapa del procedimiento dentro del plazo del abandono, no por ello dejan de tener el carácter de útiles en los términos que exige el artículo 153 del código adjetivo, pues el instituto procesal que se examina, como sanción de pérdida del procedimiento, atiende al cese efectivo en la prosecución del juicio, es decir, a la negativa del litigante a utilizar los medios que la ley le otorga para instar por la terminación del pleito.

De este modo, si se advierte que el demandante en cuestión dentro del plazo en que se le imputa el abandono efectuó diligencias como pedir certificado de ejecutoria y copias de lo obrado el 22 de noviembre de 2013 y giro de cheque por el monto consignado el 21 agosto de 2014, reiterada el 5 de septiembre de 2014 (según consta a fojas 97, 114 y 117 del cuaderno de apremio), no puede ser considerado como un litigante inactivo. Y en cuanto a la utilidad de dichas gestiones, para darle dicha calificación basta constatar la circunstancia de haber estado encaminadas a hacer avanzar el proceso instando por el pago de lo adeudado con el producto del remate, conforme al estado de la causa hasta esa época.

Lo anterior, sin perjuicio de que el procedimiento estuvo activo por una serie de actuaciones y diligencias realizadas por el adjudicatario, tendientes al otorgamiento de la escritura pública correspondiente, independientemente de que esto por el efecto de la nulidad decretada no llegara a concretarse.

QUINTO: Que conforme a lo señalado se concluye que no se cumple con el presupuesto esencial del instituto procesal en comento, esto es, el haber cesado las partes de manera culpable en la tramitación del juicio por más de tres años, por lo corresponde rechazar el incidente de abandono promovido.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 153 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de seis de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 387 y, en su lugar, se decide que se rechaza el incidente de abandono del procedimiento deducido por el ejecutado a fojas 384, sin costas por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.

Rol Nº 101.783-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G. Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y con feriado legal el segundo.