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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 101783-20168 may 2017
Fecha
8 de mayo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Nulidad formal
Carátula
Banco del Estado de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7954-2016
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31930-2008
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 153, 170, 171, 768, 775, 786
Descriptores
Casación de oficio · Nulidad formal · Recurso de casación en el fondo · Vicio de casación en la forma · Remate de inmueble · Cumplimiento forzado · Deber de fundamentación · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Falta de fundamentos del recurso
Cita
Corte Suprema, Rol N° 101783-2016, 8 de mayo de 2017, «Banco del Estado de Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 101783-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, ocho de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 31.930-2008, seguidos ante el 14° Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo, caratulado "Banco del Estado de Chile con nombre reservado", por sentencia de seis de junio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 387 y siguiente, se declaró el abandono del procedimiento, con costas.

Apelado ese fallo por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de trece de octubre del mismo año, rolante a fojas 406, lo confirmó.

En su contra, el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los letrados que concurran a alegar en la vista de la causa.

SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes señalado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Por su parte el artículo 171 del texto legal citado hace extensiva dicha exigencia, en cuanto la naturaleza del negocio lo permite, cuyo es el caso, a las sentencias interlocutorias, naturaleza a la que adscribe la resolución que declaró el abandono del procedimiento.

TERCERO: Que dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben contener las sentencias. De modo tal que la falta de fundamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino que también cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad y/o irracionabilidad.

CUARTO: Que resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- El Banco del Estado de Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, por la cual pretende el pago del mutuo que le otorgó al demandado.

2.- El ejecutado no opuso excepciones a la ejecución.

3.- El 20 de noviembre de 2012 se remató el bien embargado en autos adjudicándoselo un tercero.

4.- Por resolución de 23 de marzo de 2015 el tribunal acoge un incidente de nulidad y retrotrae los autos al estado de notificar válidamente a los herederos de la cónyuge del deudor.

5.- Con fecha 24 de mayo de 2016 el demandado alegó el abandono del procedimiento, basado en que desde la fecha de la última gestión útil en el cuaderno de apremio, correspondiente a la subasta del bien embargado, transcurrieron más de tres años sin que el ejecutante realizara alguna actuación tendiente a dar curso progresivo a los autos, cesando la actividad procesal de las partes por este término.

6.- El ejecutante al evacuar el traslado conferido solicitó el rechazo del incidente deducido, alegando que no ha cesado en la persecución del juicio pues constan en el proceso diversas gestiones que intentaron llevar a efecto el cobro de lo adeudado, pese a que con posterioridad se declarara la nulidad de lo obrado.

QUINTO: Que el fallo de primer grado, confirmado por el de segunda, acogió el incidente formulado, declarando el abandono del procedimiento por estimar los sentenciadores que desde que se practicó el remate del inmueble embargado, el 20 de noviembre de 2012 hasta el 24 de mayo de 2016, fecha en que se promueve dicho incidente, no se efectuó ninguna gestión útil para obtener el cumplimiento forzado de la obligación, transcurriendo el plazo de tres años de inactividad que contemplado el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Que tal conclusión no satisface los requerimientos antes anotados sobre una debida fundamentación, puesto que no da cuenta de las razones que tuvieron en vista los sentenciadores para resolver en tal sentido. En efecto, los jueces del fondo debieron analizar los presupuestos del instituto del abandono y hacerse cargo de las alegaciones formuladas por el ejecutante al fundar su oposición a dicho incidente y, en este sentido, referirse a las actuaciones o diligencias que tuvieron lugar después de verificada la subasta de autos, reconociéndoles o negándoles el carácter de útiles, pues esto era absolutamente necesario para determinar si ellas interrumpieron el término de inactividad procesal o si, por el contrario, no tuvieron dicha aptitud y con ello la procedencia de la incidencia planteada.

SÉPTIMO: Que lo anotado deja en evidencia que, en la especie, se incurrió por los falladores del grado en el vicio de casación formal que contempla el artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo prevenido en los artículos 171 y 170 N° 4 del mismo Código, lo que faculta a este tribunal para anular de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, puesto que la irregularidad aludida influyó sustancialmente en la decisión del asunto, como se verá en el fallo de reemplazo.

OCTAVO: Que no se invitó a los abogados a alegar sobre el vicio en referencia, por haberse detectado en el estado de acuerdo.

Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de trece de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 406, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutante en lo principal de fs. 407.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.

Rol Nº 101.783-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G. Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y con feriado legal el segundo.