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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 76505-20168 may 2017
Fecha
8 de mayo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Tercería de prelación
Carátula
nombre reservado con Scotiabank Chile y OTRO.
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1431-2015
Primera instancia
3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 7296-2014
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Leonor Etcheberry Court, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2472, 2478
Descriptores
Tercería de prelación · No pago de remuneraciones · Crédito de primera clase · Intervención de terceros · Pago preferente · Insuficiencia de bienes del deudor · Derecho a la indemnización
Cita
Corte Suprema, Rol N° 76505-2016, 8 de mayo de 2017, «con Scotiabank Chile y OTRO.»

Historia del caso

En el mismo rol 76505-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, ocho de mayo de dos mil diecisiete.

En cumplimiento de lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde, conforme a la ley.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de primer grado con excepción de los fundamentos segundo, tercero y cuarto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Lo expuesto en los motivos cuarto a noveno del fallo de casación que precede, los que se tienen por reproducidos y como parte integrante de esta sentencia.

SEGUNDO: Que con el objeto de acreditar la situación contemplada en el artículo 2478 del Código Civil, los terceristas de autos rindieron en segunda instancia prueba documental consistente en copia de partes de denuncia de 23 de diciembre de 2014 ante la Fiscalía de Cañete por quema de las camionetas patentes FSDL 20 y FWPX 83 y finiquito de Aseguradora Magallanes S.A. referente a camioneta placa patente FVJC 40, siniestros todos con pérdida total para la demandada.

TERCERO: Que de esta manera, conforme a lo razonado en el motivo anterior, es posible concluir que la ejecutada de autos carece totalmente de otros bienes distintos del que es objeto de la ejecución en la causa principal, en los que los terceristas de prelación puedan intentar hacer efectivos sus créditos.

CUARTO: Que determinado entonces que los terceristas tienen la calidad de acreedores de la ejecutada, cuyos créditos gozan del privilegio de primera clase de los Nº 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil, toda vez que las sumas que se les adeudan provienen de remuneraciones, feriados e indemnizaciones legales de origen contractual y que no existen otros bienes donde los acreedores privilegiados de origen laboral puedan hacer efectiva sus acreencias, corresponde que la tercería de prelación sea acogida.

Por estas consideraciones y con arreglo a lo prescrito en los artículos 2472 y 2478 del Código Civil, se declara:

I.- Que se revoca la sentencia de quince de octubre de dos mil quince, escrita de fojas 32 a 33, que rechaza la tercería de prelación interpuesta a fojas 13; y en su lugar se acoge la citada tercería y, en consecuencia, se declara que los terceristas en su condición de titulares de créditos de primera clase tienen derecho a pagarse con preferencia al ejecutante.

II.- Para efectos de determinar el monto total del crédito en cuanto preferente, el Secretario del tribunal deberá practicar la correspondiente liquidación incluyendo los reajustes e intereses que estatuye el artículo 173 del Código del Trabajo y los parámetros del reproducido fundamento noveno del fallo de casación, en lo pertinente.

III.- Que no se condena en costas al ejecutante, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la abogada integrante Sra. Leonor Etcheberry C.

Rol N° 76.505-16.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Alfredo Pfeiffer R. (s) y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sra. Leonor Etcheberry C.

No firman los Ministros Sr. Carreño y Sr. Pfeiffer, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y permiso el segundo.